OULEGO ABOGADOS Y CONSULTORES
RÚA PINTOR URBANO LUGRIS 2.4º B
15.702 SANTIAGO DE COMPOSTELA
T/F: (+34) 981 520 540

martes, 14 de septiembre de 2010

DÍAZ FERRAN ES CONDENADO A ABONAR LAS NÓMINAS IMPAGADAS DE SUS TRABAJADORES CON CARGO A SU PATRIMONIO PERSONAL

El Presidente de la CEOE ha sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid a abonar 2.451 € en concepto de nóminas impagadas a un trabajador de Air Comet. Hasta ahí todo sería normal. Lo singular de este caso es que esa cantidad será abonada no por el patrimonio de la empresa deudora sino directamente por el patrimonio personal de Díez Ferrán.

Este particular hecho se debe a que el empresario comprometió su patrimonio personal a modo de garantía de pago de los sueldos de los trabajadores a cambio de que estos desconvocasen la huelga prevista para el 1 de diciembre.

El Juzgado ha entendido que esta garantía es perfectamente válida y exigible jurídicamente desestimando las alegaciones del Presidente de la CEOE que calificaba su compromiso de meramente ético o moral. A este respecto el Juzgado ha señalado que "El documento se suscribe en un contexto de huelga de los trabajadores de Air Comet que no han percibido sus salarios por lo que exigen una garantía adicional de cobro que no es otra que el afianzamiento por el Sr. Díaz Ferrán con su patrimonio personal."

martes, 7 de septiembre de 2010

HOY SE DECIDE EN EL CONGRESO EL TRASPASO A GALICIA DE LAS COMPETENCIAS DE TRÁFICO

En el día de hoy el Congreso de los Diputados decide acerca de la toma en consideración de una proposición de Ley aprobadada por unanimidad por el Parlamento gallego en 2008. Por medio de la indicada proposición de Ley se solicitaba la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

En caso de ser tenida en cuenta esta proposición de Ley, Galicia se convertiría junto con el Pais Vasco y Cataluña en la tercera comunidad autónoma en ser titular de competencias en materia de tráfico.

lunes, 19 de julio de 2010

MEDIDAS CONTRA LA MOROSIDAD PÚBLICA

Recientemente ha sido publicada en el BOE la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Esta normativa ha sido aprobada como consecuencia de la difícil situación que atraviesan las PYMES como consecuencia de la coyuntura económica y que fundamentalmente se traduce en un aumento de la morosidad, circunstancia letal para este tipo de empresas cuya financiación depende, en gran medida, del crédito a corto plazo.

La Ley introduce diversas modificaciones tanto en lo que se refiere al sector público como al sector privado.

Por lo que se refiere a las modificaciones que atañen al sector privado una de las principales es la prohibición de poder formalizar pactos para aplazar el pago de las deudas. Este tipo de acuerdos eran utilizados frecuentemente por las grandes empresas para aprovecharse de las subcontratas.

A partir de la entrada en vigor de esta normativa no se podrán prorrogar los plazos de pago por encima del límite establecido legalmente.

Por lo que se refiere al sector público, la normativa establece en treinta días el plazo del pago de las deudas en este ámbito, plazo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, fijándose un período transitorio para su entrada en vigor.

La finalidad de esta medida es clara y no es otra que acabar con la morosidad de las administraciones públicas, caracterizada por una excesiva dilatación de los plazos de pago, circunstancia que dejaba en una difícil situación a las empresas contratistas.




Asimismo y continuando dentro del ámbito del sector público la reforma establece un procedimiento judicial de ejecución rápida de los créditos contra las administraciones públicas.

De esta forma el acreedor puede solicitar el pago de la administración pública que tendrá un mes para verificarlo y, de no hacerlo, el contratista puede interponer directamente un recurso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo en reclamación de su crédito.

La principal novedad que introduce la reforma es que para el caso de interponerse recurso contencioso administrativo el recurrente puede solicitar al Juzgado como medida cautelar que obligue a la Administración a realizar el inmediato pago de la deuda.

La posibilidad de poder solicitar esta medida cautelar equipara este procedimiento al llamado procedimiento monitorio (propio del ámbito civil donde el juez obliga al deudor, que es requerido de pago por un plazo de veinte días, a que pague la deuda o a que alegue las causas por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la misma. En caso de no hacer ni lo uno ni lo otro el Juzgado procede directamente a la ejecución de los bienes del deudor).

Con esta medida el legislador pretende acabar con la morosidad de las administraciones públicas que a partir de ahora deberán hacer frente obligatoriamente al pago de las deudas salvo que concurra una circunstancia que justifique su impago (por ejemplo: la inexistencia de la deuda, falta de acreditación o cuantía inexacta de la misma).

Otra importante novedad es la creación de un registro de facturas en las administraciones locales, el cual estará a cargo del Interventor. De esta forma se llevará un control de las facturas presentadas por los contratistas, con la obligación de tramitar el oportuno expediente de reconocimiento de deuda, así como la de informar periódicamente del estado de cada una de las facturas.

En resumen la reforma más importante que introduce esta normativa es la de regular un procedimiento de cobro rápido de deudas de las administraciones públicas. Y ello con la finalidad de acabar con los perjuicios que supone para las empresas las excesivas dilataciones del pago que muchas veces llevan a cabo dichas administraciones.

jueves, 8 de julio de 2010

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO DECLARA CONTRARIA A DERECHO LA "ACCIÓN DE ORO" DE PORTUGAL

Como todos sabréis Portugal hizo uso de la llamada “acción de oro” (derechos especiales que mantiene sobre Portugal Telecom) para vetar la oferta mejorada de 7.150 millones de euros de la operadora de telecomunicaciones Telefónica para hacerse con el 30 % de participación en la brasileña Vivo.

Estos privilegios consistían básicamente en la potestad de nombrar a la tercera parte de los miembros del consejo de administración, el derecho de veto en la elección de los directores y del consejo auditor y sobre otras decisiones corporativas de calado, como las ventas de paquetes de acciones a competidores.

Pues bien el Tribunal Justicia de la UE ha dictaminado que el uso de la “acción de oro” de Portugal violó la normativa de la Unión Europea referente al libre movimiento de capitales.

La decisión del Tribunal allana el camino al intento de adquisición por parte de Telefónica, que ha ampliado hasta el 16 de julio el plazo para que PT acepte su oferta con la esperanza de que los accionistas puedan aprobar la venta en ese plazo tras el fallo del tribunal.

La Comisión Europea (CE) fue la que llevó a Portugal ante la Justicia europea en 2008, tres años después de abrir un expediente al estado luso por los privilegios que mantiene sobre el antiguo conglomerado de telecomunicaciones estatal, que a su juicio son contrarios a la libre circulación de capitales en la UE.

Según la Sentencia del Tribunal, Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al mantener en PT derechos especiales atribuidos en relación con 'la acción de oro'".

El Tribunal afirma que "un número considerable de decisiones importantes relativas a PT depende del consentimiento del Estado portugués", lo que constituye una "influencia sobre la gestión de PT que no está justificada por la magnitud de la participación que mantiene (el Gobierno) y que puede disuadir a los operadores de otros estados miembros de efectuar inversiones directas".

El tribunal ha valorado que "una eventual negativa por parte del estado a aprobar una decisión importante para la sociedad puede pesar sobre el valor de sus acciones y, por lo tanto, disuadir a los accionistas de invertir".

Asimismo el Tribunal reseña que estos privilegios sólo podrían reducirse si el propio Estado lo consintiera, dado que "una modificación de los estatutos no puede adoptarse sin la mayoría de los votos correspondientes a las acciones privilegiadas".

Por otro lado la Sentencia ha desechado las razones de interés público esgrimidas por Portugal para mantener estos derechos especiales. Así señala que el objetivo de "garantizar la seguridad de la disponibilidad de la red de telecomunicaciones en caso de crisis, guerra o terrorismo" podría "justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales", pero el tribunal lo descarta por considerar que debe existir una amenaza real.

En opinión del Tribunal el ejercicio de los derechos especiales del Estado no está sujeto a condición o circunstancia específica y objetiva alguna.

La aplicación de esta resolución es inmediata, tal y como se ha asegurado desde la Comisión Europea. No obstante y para el caso de que Portugal no renunciase a sus derechos sobre PT, la Comisión podría emprender un segundo procedimiento de infracción, aunque esta solución podría suponer una demora en los intereses de Telefónica. No obstante la operadora podría acudir a los tribunales ordinarios portugueses para hacer cumplir la Sentencia del Tribunal de Justicia.

martes, 6 de julio de 2010

ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO. EL LLAMADO "DESAHUCIO EXPRESS"

Desde que fuera aprobada la Ley de arrendamientos urbanos así como Ley de Enjuiciamiento civil que regula el procedimiento de desahucio para la reclamación de inmuebles, se habían detectado diversos problemas de aplicación práctica, fundamentalmente la lentitud de los procedimientos de desahucio, lo que suponía un desincentivo al arrendamiento y una paralización del mercado del alquiler.

Para paliar esta situación en 2009 fue aprobada la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta Ley modificaba la Ley de arrendamientos urbanos, la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley de propiedad horizontal. Asimismo regulaba aquello que los medios de masas vinieron a denominar “desahucio express”

En esta entrada haremos un pequeño análisis de las principales reformas operadas en relación con los arrendamientos y los procedimientos de desahucio que pueden interesar tanto a los profesionales dedicados al Derecho civil e inmobiliario como a todos aquellos arrendadores que busquen conocer la situación actual de la normativa aplicable.

La primera de las reformas operada en relación con la Ley de arrendamientos urbanos es aquella que afecta a los supuestos en los que la prórroga del arrendamiento no es obligatoria.

Hasta el momento de la reforma la duración de los contratos de arrendamiento era la que pactasen libremente las partes. Si la duración pactada era inferior a cinco años operaba una prórroga forzosa anual hasta completar el período de cinco años. Únicamente esta prórroga no se producía en el caso de que el arrendatario manifestase su voluntad de no seguir con el contrato. O en caso de que el arrendador hubiese hecho constar expresamente en el contrato que necesitaría la vivienda para uso personal en el plazo de un año.

Lo que hace la reforma es ampliar esta excepción a la prórroga forzosa de forma que la misma no jugará para el caso de que el arrendador haya hecho constar en el contrato que necesitará hacer uno de la vivienda para destinarla al uso de vivienda habitual para sí antes del cumplimiento del plazo de cinco años. También se aplica este supuesto en el caso de que la vivienda sea necesaria para los padres de arrendador, sus hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o de nulidad matrimonial.

Pero las principales reformas operan en lo relacionado con el procedimiento de desahucio, con la finalidad de agilizar el mismo. De ahí el sobrenombre de “express” con el que los medios de comunicación bautizaron a esta reforma.



Veamos las modificaciones que la esta Ley realiza en la Ley de Enjuiciamiento civil:

1.- Con anterioridad a la reforma existía la posibilidad de que el arrendador (que presenta demanda solicitando el desahucio) condonase las rentas que reclamaba al arrendatario así como las costas judiciales en caso de que el arrendatario abandonase la vivienda en el plazo de un mes.

La reforma reduce este plazo a quince días. Asimismo establece que para el caso de que el arrendatario no abandone la vivienda dentro de este plazo la promesa de condonación queda sin efecto y se procederá al inmediato lanzamiento (expulsión del inmueble).

2.- También existe una modificación en lo que se refiere al derecho de enervación. Se trata de un derecho que asiste al arrendatario en los supuestos de demandas de desahucio y reclamación de rentas.

En estos casos si no existió requerimiento de pago previo a la demanda el arrendatario podía enervar la acción (dejar sin efecto la demanda) si abonaba las rentas que debía. Esta posibilidad sólo cabía una vez y siempre y cuando no hubiese habido un requerimiento previo de pago.

Con anterioridad a la reforma el requerimiento previo de pago que evitase la enervación debía hacerse con una antelación de dos meses con respecto a la interposición de la demanda. Ahora este plazo queda reducido a un mes. De esta forma el arrendador tras requerir de pago l arrendatario sólo deberá esperar un mes para poner la demanda de desahucio si no se le ha abonado la renta debida.

3.- Con anterioridad a la reforma muchos arrendatarios utilizaban la solicitud del derecho de justicia gratuita para paralizar dilatar el procedimiento de desahucio. Para evitar estos efectos perniciosos la reforma establece que el arrendatario demandado debe solicitar el reconocimiento de tal derecho dentro del plazo de tres días desde que se le notifica la demanda. Si no lo hiciera así, ni el procedimiento (ni el subsiguiente juicio) podrán suspenderse por falta de designación de abogado y procurador del turno de oficio.

Como excepción se establece que el propio Juez pueda ordenar la suspensión en caso de que lo considere necesario para salvaguardar lo derechos de las partes o el interés general.

4.- Tras la reforma se establece como domicilio obligatorio de notificaciones para el demandado (salvo que las partes fijen otro) el del inmueble arrendado. Antes esta posibilidad era opcional.

Otro de los problemas que se tenía anteriormente era el de las notificaciones, ya que cuando eran negativas se dilataba muchísimo el proceso, lo cual redundaba en perjuicio del arrendador demandante que no podía disponer de la vivienda.

Para evitar eso la nueva Ley establece que en caso de que el arrendatario demandado no sea hallado en los domicilios designados, se procederá sin más trámite a fijar la notificación en el tablón de anuncios del Juzgado, sin necesidad de más averiguaciones.

5.- Asimismo se prevé en la nueva Ley que si el demandante lo solicita expresamente en la demanda, la Sentencia podrá condenar al arrendatario deudor a satisfacer todas las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble objeto de arrendamiento.

6.- A partir de ahora los procedimientos en que únicamente se reclame el pago de rentas y no el desahucio (abandono de la finca) se sustanciarán por los trámites del juicio verbal (más rápido en su tramitación) con independencia de su cuantía, y no por el procedimiento ordinario (más lento ya que hay algunos trámites que se hacen por escrito como la contestación a la demanda). Hasta ahora lo que determinaba la elección de uno u otro procedimiento era la cuantía del mismo, reservándose el juicio verbal para las reclamaciones de menor cuantía.

Asimismo cuando la reclamación se inicie mediante una papeleta de procedimiento monitorio, en caso de oposición, se seguirán los trámites del juicio verbal con independencia de la cuantía. De igual manera, se permite acumular y tramitar mediante el juicio verbal las acciones de reclamación de rentas junto con las de desahucio por expiración del plazo.

7.- Una modificación importante hace referencia a la determinación de la cuantía del procedimiento. Con anterioridad a la reforma, la cuantía del procedimiento se determinaba por la de las rentas reclamadas (en caso de que una demanda exclusivamente de reclamación de de rentas) o por la del valor del inmueble arrendado en las demás.

Tras la reforma la cuantía de cualquier tipo de demandas de arrendamientos quedará establecida en una anualidad de rentas.

8.- Con anterioridad a la reforma el Juez al recibir la demanda debía fijar dos fechas: la fecha de juicio y aquella otra para la expulsión del arrendatario en caso de ser condenado (lanzamiento).

Sin embargo la realidad era que tal fecha resultaba en muchas ocasiones inaplicable puesto que normalmente el demandante debía presentar una demanda de ejecución para ejecutar la Sentencia una vez transcurridos veinte días desde la fecha de la Sentencia. Lo que solía ocurrir es que cuando llegaba la fecha de lanzamiento aun no había transcurrido el plazo de 20 días o aún no se había dado trámite por parte del Juzgado a la demanda de ejecución.

Tras la reforma, la Ley permite que en la propia demanda de desahucio se solicite la ejecución de la Sentencia. Pero es que aun en el caso de que no se haya hecho así, bastará con solicitar la ejecución, una vez firme la Sentencia, sin necesidad de presentar demanda ejecutiva y sin que sea preciso esperar el plazo de veinte días.

9.- Asimismo la reforma trata de concentrar los trámites y los señalamientos. De esta forma prevé que, en la citación a juicio, además de fijar el día para el lanzamiento, se cite a las partes para recibir la notificación de la Sentencia, lo que ha de tener lugar en el sexto día a partir del señalado para la vista.

Sin embargo, también se prevé que en la propia vista se cite a las partes para notificarles la Sentencia, notificación que según la Ley debe tener lugar el día más próximo dentro de los cinco siguientes a la fecha de la Sentencia. Esto último, contradice lo anterior además de ser casi imposible de determinar puesto que a priori no se sabe cuál va a ser la fecha de la Sentencia.





jueves, 1 de julio de 2010

HOY ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DEL IVA


Hoy día 1 de julio de 2010 entra en vigor la reforma operada por el Art. 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2010. Esta norma modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del impuesto sobre el valor añadido. Concretamente la reforma afecta a los artículos 90 uno, 91 dos y 130.5.

Las modificaciones operadas son las siguientes:

1.- Por lo que se refiere a los tipos de IVA, se aplicarán los siguientes:

- El tipo general: 18% (antes de la reforma era de un 16%)

- El tipo reducido: 8% (antes de la reforma era de un 7%)

- El llamado tipo superreducido se mantiene en el 4%.

- El denominado recargo de equivalencia (aquel régimen especial que se aplica de forma obligatoria a los comerciantes minoristas que sean personas físicas, nunca a las sociedades con personalidad jurídica) tampoco se modifica.

2.- Por lo que se refiere a los porcentajes de compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, estos quedan establecidos de la siguiente manera:

- 10 % (antes era un 9%)

- 8,5% (antes era de un 7,5%).

Si tenéis dudas acerca de la aplicación práctica de estas modificaciones o cualquier otra, podéis poneros en contacto con nosotros a través de este blog o en NUESTRA PÁGINA WEB


miércoles, 30 de junio de 2010

PRIMERA APROXIMACIÓN A LA SENTENCIA SOBRE EL ESTATUTO CATALÁN

A falta de leer el texto completo de la Sentencia, sólo podemos tener acceso a la misma por medio de diversos medios de comunicación y publicaciones especializadas en la materia, con las limitaciones que ello conlleva.

No obstante, tal y como adelantamos ayer, iremos haciendo una progresiva aproximación a la misma a medida que tengamos más datos.

De momento podemos adelantar el alcance de su fallo y los preceptos afectados por el mismo en mayor o menor medida:

A) Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña".

B) Se declaran contrarios a la Constitución:
a) La expresión "y preferente" del apartado 1 del art. 6

b) El apartado 4 del art. 76


c) El inciso "con carácter exclusivo" del apartado 1 del art. 78

d) El art. 97

e) Los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98

f) Los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" de los apartados 5 y 6 del art. 95

g) El inciso "por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y" del apartado 1 del art. 99

h) El apartado 1 del art. 100

i) El inciso "o al Consejo de Justicia de Cataluña" del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101

j) El inciso "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto" del art. 111

k) El inciso "los principios, reglas y estándares mínimos que se establezcan" del apartado 2 del art. 120

l) El inciso "los principios, reglas y estándares mínimos fijados en" del apartado 2 del art. 126


m) El inciso "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" del apartado 3 del art. 206

n) Y el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e" del apartado 2 del art. 218


C) Se declara la constitucionalidad , siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico, los siguientes preceptos:

a) El art. 5 (Fundamento jurídico 10)

b) El apartado 2 del art. 6 (FJ 14 b)

c) El apartado 1 del art. 8 (FJ 12)

d) El apartado 5 del art. 33 (FJ 21)

e) El art. 34 (FJ 22)

f) El apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24)

g) El apartado 5 del art. 50 (FJ 23)

h) El art. 90 (FJ 40)

i) Los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41)

j) El apartado 2 del art. 95 (FJ 44)

k) El artículo 110 (FJ 59)

l) El artículo 112 (FJ 61)


m) El art. 122 (FJ 69)

n) El apartado 3 del art. 127 (FJ 73)


ñ) El art. 129 (FJ 76)


o) El art. 138 (FJ 83)

p) El apartado 3 del art. 174 (FJ 111)

q) El art. 180 (FJ 113)


r) El apartado 1 del art. 183 (FJ 115)


s) El apartado 5 del art. 206 (FJ 134)


t) Los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135)

u) El apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147)

v) El apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138)

w) Laas disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137)

D) En todo lo demás se desestima el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Tal y como ya dijimos ayer, el texto de la Sentencia se ha dividido en estros cuatro bloque diferenciados: preámbulo, normas que se declaran inconstitucionales, constitucionales e interpretaciones de conformidad.


En resumen:

- La Sentencia corrobora la mayor parte del texto del Estatuto.

- Avala la bilatelaridad entre Cataluña y Estado.

- Reconoce  la participación de Cataluña en el ejercicio de competencias exclusivas de la Administración Central del Estado.

- Igualmente reconoce que los poderes de la Generalitat "emanan del pueblo catalán".

- Del total de preceptos recurridos la Sentencia declara parcialmente incostitucionales 14 artículos. Únicamente , el art. 97. es declarado inconstitucional en su totalidad. Este precepto hace referencia al Consejo de Cataluña.

- Con respecto a estos 14 preceptos decir únicamente que se refieren principalmente a la estructura del Poder Judicial en Cataluña, a las competencias de Defensor del Pueblo catalán, a la capacidad de regular los tributosy a algún aspecto de la lengua (como al hecho de dejar sin efecto la declaración de lengua "preferente" de Cataluña).

A medida que tengamos acceso al texto de la Sentencia haremos, en la medida de lo posible, una aproximación más profunda a la misma.  

martes, 29 de junio de 2010

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTA LA SENTENCIA DEL ESTATUTO CATALÁN

Después de cuatro años de deliberaciones el Tribunal Constitucional ha dictado la esperada Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Y a punto ha estado de no llegarse nuevamente a un acuerdo final debido al inicial voto en contra de Manuel Aragón, el cual cambió de criterio una vez que la Presidenta del TC realizó una serie de modificaciones en su ponencia. Finalmente la Sentencia ha sido aprobada por seis votos a favor contra cuatro.

El pleno del TC realizó la votación de la siguiente forma:

-Preámbulo: aprobado por 6 votos contra 4

-Artículos inconstitucionales: aprobados por 8 votos contra 2

-Artículos constitucionales: Aprobados por 6 votos contra 4

-Artículos sometidos a interpretación: Aprobados por 6 votos contra 4

Sin perjuicio del estudio detallado de la Sentencia que haremos en entradas posteriores, debemos hacer las siguientes puntualizaciones a modo de introducción:

-  Por lo que se refiere al preámbulo, la mayor polémica existente hace referencia al mantenimiento del término "nación". Sin embargo el Tribunal deja claro en su Sentencia que el preámbulo al no tener eficacia jurídica no puede otorgársela tampoco a dicho término, por lo que queda vacío de contenido jurídico y vinculación.

Es más, la Sentencia hace referencia en diversas ocasiones a la "indisoluble unidad de España", como contrapunto al mantenimiento del término nación. 

- Los artículos declarados inconstitucionales hacen referencia al sistema judicial (entre otras cosas se prohíbe a la Comunidad Autónoma de Cataluña el nombramiento de jueces), a la capacidad de la Generalitat para regular los tributos y a cuestiones relacionadas con la lengua (como el hecho de considerar al catalán como lengua preferente en Cataluña y en los medios de comunicación. 
- Finalmente existen una serie de artículos interpretables. Por ejemplo el que regula los símbolos de Cataluña (como el himno) el cual es mantenido siempre y cuando haga referencia a Cataluña como comunidad autónoma integrada en España.

Tampoco debemos olvidar que desde que fuera recurrido el Estatuto han sido aprobadas cerca de unas cuarenta leyes en desarrollo del mismo. El Ministro de Justicia ha declarado que ninguna de las leyes aprobadas incumple el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

En futuras entradas haremos un estudio más en profundidad del contenido de la Sentencia. 

viernes, 4 de junio de 2010

EL TS PERMITE LA EXPLOTACIÓN DE DOS MARCAS CON RIESGO DE CONFUSIÓN POR DOS EMPRESAS DISTINTAS

El 13 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo dictó Sentencia por medio de la cual desestimaba sendos recursos de casación e infracción procesal presentados respectivamente por las entidades Sarreal Art i Llum S.A. (propietaria del Grupo Taurus) y Pinti España S.A., confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 2005.

La controversia entre los litigantes surge cuando Sarreal Art i Llum S.A. y Pinti España S.A adquieren a la compañía Comercial Monix S.A. unos paquetes de las marcas "monix". Para aquellos que no lo sepan, monix es una conocida marca de productos del hogar y electrodomésticos. 

Las marcas fueron adquiridas durante el proceso de liquidación de la mercantil Comercial Monix S.A. El problema surge del hecho de que las marcas aunque pertenecientes a clases distintas se refieren a productos que están muy cerca en la mente de los consumidores. Es decir existen dos empresas que estarían en disposición de explotar marcas que inducen indudablemente a la confusión y que son casi iguales. Se trata de un problema, como decimos, debido a la circunstancia de que lo que caracteriza a una marca, precisamente, es su identidad frente al resto, radicando precisamente ahí su valor como derecho inmaterial.

En consecuencia con lo anterior, ambas empresas inician un proceso judicial intentando hacer de con el dominio exclusivo de las marcas, para evitar los obvios perjuicios que supondría el mantenimiento de la situación existente.

La controvesia llega al Tribunal Supremo el cual confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. El Alto Tribunal mantiene la situación preexistente y la explotación conjunta de marcas casi iguales y perfectamente confundibles, sobre la base de la doctrina de los propios actos y el hecho de que ambas empresas adquirentes conocían en el momento de la compra de los paquetes de marcas la situación de las mismas y la actuación de Comercial Monix S.A. al respecto.

Concretamente establece que: ""la situación producida ha sido creada por las partes con cabal conocimiento de las circunstancias, por lo que han de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su propio actuar jurídico.Cuando Sarreal adquiere de Comercial Monix, S.A. las marcas cuya titularidad registra a su nombre conocía perfectamente que la entidad transmitente... conservaba otras marcas confundibles, sin abandono ni renuncia a su uso y explotación. De ello deriva que se creó, de forma asumida, implícita pero inequívocamente, una situación de convivencia de marcas, que aunque confundibles no era incompatibles en el sentido de no poder ser atacadas recíprocamente por ninguno de los respectivos titulares. Esta eventualidad no es extraña al derecho marcario porque puede provenir de la voluntad explícita o implícita de los interesados, de una situación consumada de tolerancia o de una prescripción extintiva de la acción de nulidad... Por lo que respecta a las pretensiones de Pinti España, S.A. debe decirse que cuando la misma adquiere las marcas que había conservado Comercial Monix, S.A. conoce la situación jurídica de las mismas, de convivencia con las de Sarreal. La adquisición por Pinti España no cambia esa situación jurídica, y no genera unos derechos de los que, como consecuencia de la misma, la transmitente de las marcas no disponía. La asunción de la situación de convivencia va implícita de modo inexcusable en la adquisición"

Es decir el Supremo considera que ningún precepto legal de la Ley de Marcas vigente es directamente aplicable a este caso concreto ya que la situación producida fue creada por las partes con cabal conocimiento de las circunstancias, por lo que han de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de sus propios actos jurídicos.
En nuestra opinión la situación creada es francamente anómala. Seguramente la primera de las empresas en adquirir las marcas Pinti España S.L. confiaba en el hecho de que las marcas que quedaban en posesión de Comercial Monix S.L. caducarían por el simple hecho de que la empresa se encontraba en una clara situación de insolvencia (ya en 1995 había suspendido los pagos). Por su parte  Sarreal Art i Llum S.A seguramente se aprovechó de esta situación para adquirir las marcas a un buen precio (en todo caso menor al de mercado) con base en el hecho de que ya existía otro comprador que había adquirido marcas susceptibles de confusión por lo que el valor de las que aun quedaban sin vender lógicamente habría disminuido.

La solución del Supremo trata de ser salomónica y hacer pagar a ambas empresas la situación creada por sus propios actos. Desde luego que tal situación podría considerarse no demasiado ajustada a Derecho ya que lo que precisamente identifica a una marca es su distinción con respecto al resto, identificando un producto y dando información sobre su origen y características. E incluso podría entenderse perjudicial para los consumidores que piensan que todos los productos amparados bajo la marca "monix" tienen el mismo origen.
Desde nuestro punto de vista no es previsible que el consumidor se vea perjudicado por esta decisión puesto que cada una de las compañías, por la cuenta que les trae, se encargará de estar muy pendiente de los movimientos de la otra para que no se aproveche de sus inversiones en la marca ni se vea perjudicada por decisiones erróneas. Lo más previsible es que en no demasiado tiempo las empresas implicadas identifiquen el origen de sus productos con algún añadido a la marca. 

En resumen es una resolución curiosa que a quien más perjudica es a las dos empresas adquirentes de las marcas que pese a haber desembolsado cantidades importantes de dinero por la adquisición de derechos inmateriales no pueden beneficiarse de las características diferenciadoras de los mismos, debiendo realizar nuevos desembolsos para conseguir tal fin.

miércoles, 26 de mayo de 2010

EL EXEMBAJADOR ALEMÁN, HENNING WENEGER, GANA LA BATALLA DE LAS MULTAS AL AYUNTAMIENTO DE MADRID


Esta mañana nos levantábamos leyendo en prensa que el que fuera embajador de Alemania en España entre 1995 y 1999, Henning Wegener, ha obtenido una Sentencia favorable del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 22 de Madrid en su particular cruzada contra las multas de tráfico que le había impuesto el Ayuntamiento de Madrid .

Los hechos se remontan al año 2007, en el cual el conductor de su empresa consultora fue multado cuatro veces por estacionamiento indebido. Ocurre que en todas las ocasiones el Ayuntamiento no respetó la legalidad del procedimiento y no procedió a notificar en debida forma las denuncias, por lo que Wegener se vio sin posibilidad de formular alegaciones.

El Ayuntamiento se escuda en el hecho de que actuó respetando la legalidad vigente, ya que realizó dos intentos de notificación y, tras constatar sendas ausencias del destinatario procedió a realizar las oportunas publicaciones en el BOP. Pero no sólo eso ya que el consistorio madrileño procedió a incoar un nuevo expediente por falta de indentificación del consuctor infractor, lo cual resultaba del todo imposible al no tener conocimiento el conductor de la existencia de las denuncias .

Según el Juzgado de lo contencioso-administrativo el Ayuntamiento habría actuado de forma ilegal ya que no respetó la doctrina del Tribunal Constitucional que es unánime en materia de notificaciones al afirmar que, en caso de una notificación negativa, debe procederse a un nuevo intento dentro de los tres días siguientes y en un horario diferente. Ocurre que el Ayuntamiento no realizó una nueva notificación en horario distinto sino que lo hizo dentro del mismo horario (fuera del horario de oficina del destinatario) por lo que no se pudo recoger la notificación ya que las oficinas se encontraban cerradas.

Pese a tener una Sentencia favorable (que recoge un plazo de ejecución de la misma de 10 días) y que declara la ilegalidad de las resoluciones recurridas por el diplomático y jurista alemán, Wegener no ha obtenido la devolución del importe de las sanciones ya abonadas en su día. El Ayuntamiento alega que no ha recibido la notificación de la Sentencia pero Wegener ha declarado en los medios de comunicación que desde el consistorio se le ha manifestado que van a tardar al menos ocho meses en abonarle los 400 €, cuyo cobro le reconoce la Sentencia.

Una vez más se pone de manifiesto las deficiencias procedimentales que muchas veces lleva a cabo la Administración a la hora de tramitar los expedientes. Esta circunstancia es más plausible en el caso de expedientes sancionadores donde se causa un perjuicio al administrado que muchas veces ni siquiera a cometido el hecho infractor o habiéndolo cometido se ve inmerso en una situaciíon de absoluta indefensión.

La Administración en general (a este respecto da igual su ámbito) se muestra implacable a la hora de imponer sanciones y recurrir, si es el caso, a la vía de apremio aun existiendo múltiples deficiencias de forma y de fondo. De esta forma se obliga al administrado a recurrir a la vía judicial para defender sus derechos, con los costes de tiempo y dinero que ello conlleva, máxime si se tiene en cuenta que en la mayoría de las ocasiones no existirá una condena en costas, al basar la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas en el el criterio de la temeridad y no en el del vencimiento objetivo. Quizás esto no sería así si los Juzgados y TSJ apreciasen más a menudo la temeridad en la actividad de la administración.

Y lo que es peor hay administraciones que incluso se niegan a cumplir las resoluciones judiciales, como parece ser el caso que exponemos, en la presente entrada, del Ayuntamiento de Madrid. 

Si a ello unimos las prerrogativas con las que cuenta  a diario la Administración desde el surgimiento del Derecho administrativo basado en el sistema francés, el panorama para el administrado es desalentador, siendo muy recomendable, si no obligatorio contar con un buen asesoramiento que iguale la balanza.

martes, 25 de mayo de 2010

ANDALUCÍA PUBLICA SU LEY SOBRE LA LLAMADA MUERTE DIGNA

En el día de hoy se ha publicado en el BOE la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.

Según su artículo 1 la citada Ley tiene como objeto "[...] regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso".

Por su parte el Art. 2 manifiesta que la Ley tiene como fines:

a) Proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte.



b) Asegurar la autonomía de los pacientes y el respeto a su voluntad en el proceso de la muerte, incluyendo la manifestada de forma anticipada mediante el testamento vital".

El Art. 3 se encarga del ámbito de aplicación manifestando que la disposición legal "[...] se aplicará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las personas que se encuentren en el proceso de su muerte o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, al personal implicado en su atención sanitaria, así como a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados, y entidades aseguradoras que presten sus servicios en Andalucía".

El Art. 4 aborda los principios básicos de la Ley destacando:

a) La garantía del pleno respeto del derecho a la plena dignidad de la persona en el proceso de la muerte.



b) La promoción de la libertad, la autonomía y la voluntad de la persona, de acuerdo con sus deseos, preferencias, creencias o valores, así como la preservación de su intimidad y confidencialidad.



c) La garantía de que el rechazo de un tratamiento por voluntad de la persona, o la interrupción del mismo, no suponga el menoscabo de una atención sanitaria integral y del derecho a la plena dignidad de la persona en el proceso de su muerte.



d) La garantía del derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de su muerte.



e) La igualdad efectiva y la ausencia de discriminación en el acceso a los servicios sanitarios en el proceso de la muerte".

Como derechos se recogen los siguientes: derecho a la información asistencial (Art. 6), derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado (Art. 7), derecho al rechazo y a la retirada de la intervención (Art. 8), derecho a realizar la declaración de voluntad vital anticipada (Art. 9), derecho a recibir cuidados paliativos adicionales (Art. 12), derecho de los pacientes al tratamiento del dolor (Art. 13), derecho a la administración de seda´ción paliativa (Art. 14), derecho a la intimidad personal y familiar y a la confidencialidad (Art. 15), derecho al acompañamieto (Art. 16).

En los artículos 17 y siguientes se regulan las obligaciones y deberes de los profesionales sanitarios. En los artículos 22 y siguientes se regulan las garantías que debe prestar la administración sanitaria. Finalmente en los artículos 28 y siguientes se recoge el régimen de infracciones y sanciones.   

miércoles, 19 de mayo de 2010

LA UE DECIDIDA A ACABAR CON LAS OPERACIONES ESPECULATIVAS


La UE dio ayer un paso de gigante en su estrategia de someter a una estricta regulación los fondos de inversión alternativa, que incluye tanto los hedge funds (fondos especulativos) o los private equity (fondos de capital riesgo).

En el contexto de estas medidas el regulador financiero aleman (BaFin) anunció la prohibición que entró en vigor ayer de las llamadas ventas en corto al descubierto y operaciones similares. Se trata de ventas en las que un fondo pide prestadas acciones o bonos para venderlas con el propósito de luego recomprarlas más baratas y devolverlas. Sin embargo, muchos fondos lo hacen en descubierto, es decir, vendiendo acciones que no tienen (ni siquiera prestadas) y con volúmenes tales que tumban los mercados, intentando cerrar luego las posiciones a precios más baratos.

Estas operaciones han proliferado en los últimos años marcadas por un contexto especulativo.El BaFin también prohíbe hasta el 31 de marzo de 2011 operaciones en descubierto con seguros sobre impago de deuda (SWAPS o CDS) de bonos de países de la zona euro. El mercado de CDS ha sido usado por los fondos de alto riesgo para especular contra la deuda de países como Grecia, España o Portugal.

Alemania prohibirá esas operaciones sobre las acciones de 10 bancos y aseguradoras hasta el 31 de marzo de 2011.

Se ha criticado a esa figura porque se compra un seguro sobre algo que no hace falta tener, creando incentivos perversos. Es como si a una persona le hacen comprar un seguro obligatorio sobre el coche de un tercero con el que no guarda relación. Además, y lo que resulta quizás más sangrante: no se exige a quienes venden esos seguros que tengan reservas para afrontar un posible impago (esto es lo que ocurrió con la virtual quiebra de AIG por la caída de Lehman). En medio de la especulación, ese mercado ha llegado a dar más probabilidad de impago a España que a países con nota de bono basura como Indonesia.




El regulador alemán justificó su decisión asegurando que tales operaciones han provocado una volatilidad excepcional en los mercados que puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.

El anuncio de la medida provocó ayer inicialmente una fuerte caída del euro y de las Bolsas estadounidenses. Algunos creen, sin embargo, que si los fondos se ven obligados a cerrar sus posiciones bajistas en descubierto, eso puede impulsar a corto plazo al alza a los mercados.

Por lo que se refiere a los fondos alternativos, el ECOFIN  justificó la elaboración de una nueva directiva con base en el hecho de que estas actividades pueden servir para extender o amplificar los riesgos del sistema financiero. Para entender la magnitud de las operaciones realizadas a través de estos fondos debemos señalar que su montante asciende a dos billones de euros.

Esta campaña dirigida a perseguir las operaciones especuladoras responde a los compromisos del G-20 y los acuerdos del Consejo Europeo que en su día se fijó como objetivo regular los actores del mercado que pueden poner en riesgo la estabilidad financiera.

Estos fondos estaban regulados hasta ahora de manera muy laxa por la normativa de cada uno de los estados miembros así como por normas europeas. La iniciativa europea ha chocado frontalmente con la resistencia de Reino Unido (donde se fraguan el 80% de estas operaciones). Tal es así que Gordon Brown logró paralizar el proceso legislativo europeo durante tres meses para que no le perjudicara en su campaña electoral. Asimismo Estados Unidos ha manifestado sus reticencias a través de Timothy Geithner, Secretario del Tesoro, quien  llegó a calificar de proteccionistas las medidas que preparaba la UE.

Las protestas de Reino Unido han causado su efecto ya que desde El Consejo Europeo se ha manifestado que en las negociaciones de las próximas semanas procurarán tener en cuenta "las preocupaciones expresadas por Estados miembros", en clara alusión a los británicos. Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el ECOFIN aprobó ayer las líneas maestras de la futura directiva que regulará esta materia.





Por otra parte, la Comisión de Asuntos Económicos del Parlamento Europeo, ha dado luz verde a otra versión de la directiva. La posición definitiva del Parlamento se decidirá en julio. A partir de ahora representantes del Consejo (estados miembros) el Parlamento y la Comisión Europea intentarán un acuerdo.

Todos coinciden en la necesidad de reforzar la transparencia. Desde El Consejo se manifiesta la necesidad convertida en obligación de que los gestores demuestren a la autoridad competente que disponen de mecanismos internos sólidos en lo que se refiere a la gestión de riesgos, en particular los de liquidez.

Asimismo y para permitir una constante vigilancia los gestores deberán comunicar regularmente informaciones relativas a los mercados en los que actúan, los principales instrumentos que negocian y las principales exposiciones y concentraciones de riesgo.

Con todo ello se pretende asegurar la transparencia y una mejor protección de los inversores, que contarán con mayor información a la hora de realizar sus operaciones.

Para ello la regulación propuesta por el Parlamento obliga a los gestores de los fondos a informar sobre los máximos niveles de endeudamiento y el apalancamiento total empleado. Igualmente se les pedirá información sobre el domicilio real de los fondos en el caso de los llamados los fondos de fondos.

La cuestión más polémica es la que regula el posible acceso de los fondos extranjeros a cualquiera de los Estados miembros. El Consejo propone que los gestores que no están establecidos en la UE podrían ser habilitados para comercializar sus productos en un Estado miembro a condición de que pusieran a disposición de los inversores y de las autoridades competentes información suficiente.

Por su parte la Eurocámara propone una especie de "pasaporte", que les permitiría actuar en el conjunto de la Unión, una vez hubiera logrado autorización en un Estado miembro. Así los fondos de fuera de la Unión, podrían ser autorizados a comercializar sus productos en la UE, si el país en el que se pretendan realizar las operaciones tiene un nivel de estándares suficientemente altos para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo y concede acceso recíproco a los fondos que operan en la UE.

viernes, 14 de mayo de 2010

YA HAY FECHA PARA DEBATIR EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL ESTATUTO CATALÁN


El próximo 19 de mayo el pleno del Tribunal Constitucional debatirá un nuevo proyecto de Sentencia sobre el recurso contra el Estatuto de Cataluña.
Este borrador será el primero redactado por Guillermo Jiménez a la sazón vicepresidente del Tribunal.


El último borrador había sido redactado por Elisa Pérez Vera y consideraba incostitucionales quince artículos del texto catalán.


El nuevo borrador añade siete precepetos a la lista de los ya considerados contrarios a la Carta Magna, aunque según diversos medios de comunicación todavía no goza de los apoyos necesarios para ser aprobado.

lunes, 10 de mayo de 2010

LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID ES LA MEJOR DE ESPAÑA


La Facultad de Derecho de la Univerisidad autónoma de Madrid se encuentra un año más a la cabeza de las Facultades de Derecho de toda España.

Las cinco mejores universidades fueron, junto a la Autónoma de Madrid, la Carlos III de Madrid, Ramón Llull.Esade, Pombeu Fabra y Comillas-Icade.

Entre los aspectos positivos con los que cuenta la Autónoma se encuentran los grupos reducidos de clases de seminario (40 alumnos), y tutorías (en grupos de entre 10 y 20 alumnos). Además cuentan con 61 proyectos de investigación que se están elaborando por 187 profesores implicados.

Por su parte la Universidad Carlos III cuenta con un método basado en la evaluación continua, lo que supone el 40% de la nota final. A esto hay que añadir su amplia bolsa de empleo, que cuenta con 6.580 empresas colaboradores. Y como colofón nos encontramos con la mayor oferta de titulaciones bilingües para potenciar la movilidad en el ámbito europeo e internacional.

A continuación, en el tercer puesto, la Ramón Llull- Esade puede presumir de que el 100% de sus alumnos encuentra trabajo tres meses después de acabar la carrera. Entre las obligaciones que se imponen es el estudio de dos idiomas (inglés y un segundo que se puede elegir entre francés y alemán).

En el número cuarto aparece la Universidad Pompeu Fabra que cuenta con 63 convenios de inserción laboral en estrecha colaboración con despachos de abogados y empresas colaboradoras.

Finalmente en la última hayamos a la la Universidad Pontifica de Comillas-Icade donde actualmente se realizan encuestas sobre la calidad del cuerpo de profesores, elaborado por los alumnos.

viernes, 7 de mayo de 2010

ROJA DIRECTA.COM LE GANA LA PARTIDA DEL FUTBOL ONLINE A AUDIOVISUAL SPORT


Rojadirecta.com es una popular web dedicada a intermediar con páginas de retransmisión online de eventos deportivos, principalmente partidos de fútbol.
Tal actividad la situó en el punto de mira de empresas del ramo audiovisual como Audiovisual Sport, las cuales han intentado el cierre de la conocida página por violación de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente la citada empresa perteneciente al grupo PRISA interpueso en 2007 una querella por un presunto delito contra la propiedad intelectual.


En julio de 2009 se dictó Auto de archivo y la causa se sobreseyó. Este Auto fue recurrido ante la Audiencia Provincial de Madrid.


Recientemente la Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso interpuesto por Audio Visual Sport confirmando la tesis de que intermediar en la red para facilitar enlaces no constituye infraccíon de ningún tipo.


Según la resolución de la audiencia "los responsables de la página no realizan actos de comunicación pública de obras protegidas por la Ley de propiedad intelectual ya que "no alojan en sus archivos los títulos descargados". De esta forma la Audiencia sitúa la actividad de rojadirecta en la simple intermediación.


Por lo que se refiere a la argumentación vertida por la representación de Audio Visual Sport referente a que rojadirecta obtenía lucro con esta actividad la Audiencia Provincial de Madrid ha entendido que el lucro obtenido con la misma no compensa las descargas sino el acceso general a la página.


Finalmente el órgano judicial determina que los gestores de la página facilitan única y exclusivamente el visionado de progarmas emitidos en abierto (es decir sin coste).

De igual manera la resolución de la Audiencia Provincial apela al precedente de Tvmix.com. En el año 2008 se descartó que el hecho de facilitar enlaces para ver partiodos desde el extranjero constituyese un delito o una inducción al delito.

Tal decisión Se basa en el hecho de que los programas utilizados para el visionado son de libre uso y utilización universal (es decir que no necesitan ningún tipo de licencia de pago para su utilización). Aunqur por otro lado se recoce que se están causando perjuicios económicos a terceros.


Este archivo de la causa penal se une a otros archivos por los mismos motivos, entre los que se encuentran el de Tvmix.net, denunciado en su día por Audiovisual Sport, Digital+ y la LFP (liga de fútbol profesional) y que fue archivado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid o el llamado "caso Sharemula", en el que también la Audiencia Provincial de Madrid confirmó un sobreseimiento del Juzgado con base en el argumento de que enlazar a redes P2P no constituye un delito.

En nuestra opinión los Autos de archivo de los Juzgados y los confirmatorios de las respectivas Audiencias Provinciales son correctos ya que, además de no existir un enriquecimiento por parte de los administradores de la página por el visionado de los partidos, la labor del portal era de mera intermediación sirviendo de enlace a páginas en la que los partidos se veían en abierto y por medio de un software que no requería licencia de pago ningún tipo.



miércoles, 5 de mayo de 2010

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA LOS 26 AÑOS DE CÁRCEL PARA EL ASESINO DE CARLOS PALOMINO


El Tribunal Supremo ha ratificado la condena de 26 años de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid a Josué Estébanez por el asesinato del menor Carlos Palomino en noviembre de 2007.


Este caso tuvo mucha repercusión mediática ya que la puñalada que acabó con la vida de Palomino fue captada por las cámaras del metro de Madrid. En el vídeo que fue difundio por diversos medios de comunicación podía verse al condenado (de extrema derecha) en el vagón del metro justo antes de que diversos jóvenes de ideología contraria entrasen en el mismo para dirigirse a reventar una manifestción de las juventudes de Democracia Nacional. En ese momento saca un cuchillo y lo esconde. Tras cruzar unas breves palabras con Palomino lo apuñala mortalmente en el corazón



La Sentencia del Supremo rechaza el recurso de la defensa del condenado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por un delito de asesinato con la agravante de motivos ideológicos y por tentativa de homicidio, absolviéndole de tenencia ilícita de armas y de amenazas.

La apreciación de la agravante se basó en la estética neonazi que lucía el acusado el día de los hechos y las frases proferidas contra sus rivales, como "Sieg Heil", empleada en la Alemania Nazi.

lunes, 26 de abril de 2010

LA CNC RESUELVE EL EXPEDIENTE REFERENTE A LOS DERECHOS DEL FÚTBOL DE 1ª Y 2ª (análisis de la resolución)


La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha publicado la resolución dictada en el expediente sancionador referente a los derechos de reproducción audiovisual de los partidos de fútbol, en el que estaban implicados operadores como Sogecable o Mediaproducción S.L.

El origen de esta resolución se halla en el acuerdo de fecha 24 de julio de 2006 firmado por los operadores citados junto Audiovisual Sports S.L. y Televisió de Catalunya. Se trata de un acuerdo cooperativo entre los operadores referentes a la retransmisión de los partidos de fútbol de primera y segunda división. Entre otros pactos en el contexto de dicho acuerdo se alcanzó un pacto de no competencia entre los operadores firmantes en el marco de la adquisición de los derechos audiovisuales referentes al fútbol.

Por ello la CNC ha resuelto sancionar a Sogecable, AVS, Mediapro y TV Cataluña. Concretamente la CNC ha impuesto tanto a Sogecable como a Mediapro una multa de 150.000 € a cada uno. A Audiovisual Sport (AVS) de 100.000 € 25.000 € TV Cataluña de 25.000 €

La existencia de este acuerdo dio lugar a la elaboración de un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia solicitando la incoación de un procedimiento sancionador por posible vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia (Art. 1) y del Tratado de Funcionamiento de la EU (Art. 101).
De esta forma la CNC incoó el correspondiente expediente sancionador contra varios de los diversos operadores implicados en la venta de estos derechos de reproducción audiovisual, así como contra los clubes de fútbol que participaron en primera y segunda división en la temporada 2006/2007 y que cedieron en exclusiva sus derechos audiovisuales a los citados operadores.

Este expediente concluye con la Resolución de fecha 14 de abril de 2010. En dicha resolución (además de imponer las sanciones ya mencionadas) se hace referencia al enorme aliciente que supone para los operadores llegar a acuerdos sobre los derechos adquiridos de los clubes ya que el valor de los derechos de cada club crece de forma exponencial cuanto mayor sea el número de clubes que hayan cedido sus derechos a un operador. Y es que al ser necesario para reproducir un partido audiovisualmente que ambos clubes presten su consentimiento, el número de partidos susceptibles de ser reproducidos se incrementa considerablemente a medida que un operador adquiere los derechos de más clubes.
Para evitar este efecto pernicioso para la libre competencia (ya que se restringe considerablemente el mercado audiovisual, lo que redunda en perjuicio del consumidor final) la CNC limita temporalmente el efecto de estos contratos de cesión de derechos, fijándolo en tres años.

Pero al mismo tiempo la CNC ha considerado, atendiendo al principio de proporcionalidad, que sería más perjudicial para el consumidor declarar nulos los contratos de duración superior a tres años que mantener la prohibición temporal citada. Es por ello que de forma excepcional (y atendiendo a la especial naturaleza de estos contratos) la CNC considera vigentes los contratos compatibles con el derecho de la competencia cuya vigencia no supere la temporada 2011/2012 y prohibidos y nulos aquellos cuya vigencia comprenda la temporada 2012/2013 y siguientes.

De igual manera la resolución estudiada considera contrarios a la libre competencia los acuerdos de puesta en común de tales derechos para su posterior reventa en los mercados de televisión, Internet y móvil si su vigencia es superior a tres temporadas.

Este plazo es un año inferior al que recoge la recién aprobada Ley audiovisual.

Recent Posts

Empresa destacada en:
guiaempresas.info