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jueves, 22 de abril de 2010

EL TCE ARCHIVA LA DENUNCIA CONTRA EL PRESIDENTE DEL FB BARCELONA (análisis de la resolución del TCE)





















Para los que no conozcan la controversia de la que estamos hablando debemos señalar que se trata de una denuncia contra el Presidente del FCB Barcelona, Joan Laporta, por una infracción grave de los Estatutos del Club al no convocar elecciones en el plazo previsto en el año 2006.

El TCE (inciales que hacen referencia en catalán al Tribunal Catalán del Deporte) ya había dictado resoluciones anteriores que resolvían la controversia objeto de denuncia.

Así en el año 2008 acordó archivar la denuncia de un socio del FCB, a la sazón ex-presidente de la peña blaugrana Abrera que solicitaba la "inhabilitación a perpetuidad" de Joan Laporta.

El TCE archivó la denuncia con base en el hecho de que la Sentencia condenatoria de la AP de Barcelona no era firme al haber sido interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo.

Este acuerdo contó con un voto particular contrario a la tesis mayoritaria del TCE, emitido por Román Gómez Ponti.

El denunciante ya había presentado una denuncia en el año 2006 y que había sido igualmente archivada. En aquel momento el asunto se encontrba pendiente de recurso ante la AP de Barcelona, lo cual se convirtió en el principal motivo de archivo de la denuncia.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la Audiencia de Barcelona resolvió el recurso de apelación, fallando nuevamente en contra de la Junta Directiva del FCB . La sentencia ratificó la dictada en primera instancia al reafirmarse en que Joan Laporta había incumplido gravemente los Estatutos del club al no convocar elecciones en el plazo previsto.

Antes que este socio, ya se presentó una denuncia en iguales términos por el socio Oriol Giralt (previamente a que un Juzgado de primera instancia obligara a Laporta a convocar elecciones).

La última de las resoluciones del TCE y a la que hacemos refrencia en este post ha archivado nuevamente la denuncia de inhabilitación contra Joan Laporta .

La fundamentacdión de esta última resolución es, en síntesis, la que sigue:

- Prescripción de la infracción

Según el el TCE no podría sancionarse la conducta denunciada ya que habría transcurrido el plazo de prescripción de la infracción, el cual es de tres años para este tipo de infracciones (Art. 106 de la Ley Catalana del Deporte).

De esta forma y al haberse cometido supuestamente la infracción el 24 de abril de 2006, el plazo de prescripción se habría cumplido el 24 de abril de 2009, por lo que en el momento de presentación de la denuncia (el 25 de enero de 2010) , fecha de presentación de la denuncia, la infracción se hallaría prescrita por el transcurso del citado plazo de tres años. Asimismo, puntualiza, que el citado plazo de prescricpión no habría quedado interrumpido por otras denuncias anteriores porque las mismas habrían quedado archivadas.

- La firmeza de la Sentencia dictada por la AP de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2007 .

Entrando en el fondo del asunto el TCE manifiesta que el recurso interpuesto por la Junta Directiva del club contra la citada Sentencia (que apreciaba incumplimiento de los estatutos) no ha sido áun resuelto, por lo que la misma no es a día de hoy firme.

El TCE comete, sin embargo, un pequeño error ya que el mencionado recurso de la Junta Directiva fue inadmitido por el Tribunal Supremo por medio de Auto de fecha 24 de noviembre de 2009. De esta forma, al haber sido inadmitido el recurso por medio de este Auto del TS, la Sentencia de la AP de Barcelona ha devenido firme.

- Atipicidad de la conducta denunciada y aplicación del principio de proporcionalidad

Según el Tribuanl aun en el caso de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona hubiera devenido firme la denuncia debe ser igualmente archivada debido a que existe una atipicidad en la conducta objeto de denuncia.

Según el TCE el no pueden sancionarse comportamientos que no encuentren expresamente tipificados. A lo cual hay que sumar uno de los principios rectores del Derecho Penal (que según reiterada jurisprudencia son extrapolables al procedimiento administrativo sancionador) como es el de intervención mínima.

Y es que el Derecho Penal es una rama del ordenamiento que no defiende todos los bienes jurídicos susceptibles de protección sino sólo aquellos que socialmente se consideran más importantes, ofreciendo asimismo una protección de una intensidad mayor a la que ofrecen el resto de ramas del ordenamiento jurídico.

El Derecho Penal concebido como última ratio del Ordenamiento Jurídico sólo puede operar cuando la salvaguarda de los intereses protegidos no puede ser brindada por otras ramas del propio ordenamiento. A este respecto el TCE sostiende que la perturbación del ordenamiento provocada por el retraso en la convocatoria de elecciones fue restablecida ya que finalmente la Junta Directiva del FB Barcelona acabó convocando elecciones.

Para apoyar tal tesis el Tribunal trae a colación la Sentencia de la Sala Segunda (de lo Penal) del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2006. Según esta última Sentencia "solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone impone la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal".

Las partes interesadas han anunciado ya la interposición de recurso contra esta resolcuión con carácter previo a acudir a la vía contencioso-administrativa.


En nuestra opinión de trata de una resolución que adolece de algunos fallos, pero con unos fundamentos jurídicos bastante sólidos .

El principal error es no tener en cuenta el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de la Junta Directiva del FCBarcelona, por lo que no puede decirse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no es es firme. Es por ello que decae el motivo de archivo de la denuncia.

Por lo que se refiere al resto de argumentaciones si bien son opinables (como casi cualquier materia en Derecho) entendemos que son argumentos bien motivados y bastante acertados. La conducta denunciada es atípica no estando recogida expresamente en el Texto Refundido de la Ley Catalana del Deporte, por lo que entendemos que no puede ser objeto de sanción disciplinaria si bien si que puede ser objeto de reproche por otras ramas del ordenamiento, como lo está siendo. Al hablar de atipicidad carece de sentido entrar a valorar la prescricpión de la infracción. Quizás lo más discutible sea el hecho de que el daño se halla resarcido por el hecho de acabar convocar elecciones (obligado por una Sentencia judicial). Es una cuestión completamente valorativa.

Sería interesante ver cuál es el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ya que previsible que este caso llegue a la jurisdicción ordinaria.



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