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lunes, 19 de julio de 2010

MEDIDAS CONTRA LA MOROSIDAD PÚBLICA

Recientemente ha sido publicada en el BOE la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Esta normativa ha sido aprobada como consecuencia de la difícil situación que atraviesan las PYMES como consecuencia de la coyuntura económica y que fundamentalmente se traduce en un aumento de la morosidad, circunstancia letal para este tipo de empresas cuya financiación depende, en gran medida, del crédito a corto plazo.

La Ley introduce diversas modificaciones tanto en lo que se refiere al sector público como al sector privado.

Por lo que se refiere a las modificaciones que atañen al sector privado una de las principales es la prohibición de poder formalizar pactos para aplazar el pago de las deudas. Este tipo de acuerdos eran utilizados frecuentemente por las grandes empresas para aprovecharse de las subcontratas.

A partir de la entrada en vigor de esta normativa no se podrán prorrogar los plazos de pago por encima del límite establecido legalmente.

Por lo que se refiere al sector público, la normativa establece en treinta días el plazo del pago de las deudas en este ámbito, plazo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, fijándose un período transitorio para su entrada en vigor.

La finalidad de esta medida es clara y no es otra que acabar con la morosidad de las administraciones públicas, caracterizada por una excesiva dilatación de los plazos de pago, circunstancia que dejaba en una difícil situación a las empresas contratistas.




Asimismo y continuando dentro del ámbito del sector público la reforma establece un procedimiento judicial de ejecución rápida de los créditos contra las administraciones públicas.

De esta forma el acreedor puede solicitar el pago de la administración pública que tendrá un mes para verificarlo y, de no hacerlo, el contratista puede interponer directamente un recurso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo en reclamación de su crédito.

La principal novedad que introduce la reforma es que para el caso de interponerse recurso contencioso administrativo el recurrente puede solicitar al Juzgado como medida cautelar que obligue a la Administración a realizar el inmediato pago de la deuda.

La posibilidad de poder solicitar esta medida cautelar equipara este procedimiento al llamado procedimiento monitorio (propio del ámbito civil donde el juez obliga al deudor, que es requerido de pago por un plazo de veinte días, a que pague la deuda o a que alegue las causas por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la misma. En caso de no hacer ni lo uno ni lo otro el Juzgado procede directamente a la ejecución de los bienes del deudor).

Con esta medida el legislador pretende acabar con la morosidad de las administraciones públicas que a partir de ahora deberán hacer frente obligatoriamente al pago de las deudas salvo que concurra una circunstancia que justifique su impago (por ejemplo: la inexistencia de la deuda, falta de acreditación o cuantía inexacta de la misma).

Otra importante novedad es la creación de un registro de facturas en las administraciones locales, el cual estará a cargo del Interventor. De esta forma se llevará un control de las facturas presentadas por los contratistas, con la obligación de tramitar el oportuno expediente de reconocimiento de deuda, así como la de informar periódicamente del estado de cada una de las facturas.

En resumen la reforma más importante que introduce esta normativa es la de regular un procedimiento de cobro rápido de deudas de las administraciones públicas. Y ello con la finalidad de acabar con los perjuicios que supone para las empresas las excesivas dilataciones del pago que muchas veces llevan a cabo dichas administraciones.

jueves, 8 de julio de 2010

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO DECLARA CONTRARIA A DERECHO LA "ACCIÓN DE ORO" DE PORTUGAL

Como todos sabréis Portugal hizo uso de la llamada “acción de oro” (derechos especiales que mantiene sobre Portugal Telecom) para vetar la oferta mejorada de 7.150 millones de euros de la operadora de telecomunicaciones Telefónica para hacerse con el 30 % de participación en la brasileña Vivo.

Estos privilegios consistían básicamente en la potestad de nombrar a la tercera parte de los miembros del consejo de administración, el derecho de veto en la elección de los directores y del consejo auditor y sobre otras decisiones corporativas de calado, como las ventas de paquetes de acciones a competidores.

Pues bien el Tribunal Justicia de la UE ha dictaminado que el uso de la “acción de oro” de Portugal violó la normativa de la Unión Europea referente al libre movimiento de capitales.

La decisión del Tribunal allana el camino al intento de adquisición por parte de Telefónica, que ha ampliado hasta el 16 de julio el plazo para que PT acepte su oferta con la esperanza de que los accionistas puedan aprobar la venta en ese plazo tras el fallo del tribunal.

La Comisión Europea (CE) fue la que llevó a Portugal ante la Justicia europea en 2008, tres años después de abrir un expediente al estado luso por los privilegios que mantiene sobre el antiguo conglomerado de telecomunicaciones estatal, que a su juicio son contrarios a la libre circulación de capitales en la UE.

Según la Sentencia del Tribunal, Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al mantener en PT derechos especiales atribuidos en relación con 'la acción de oro'".

El Tribunal afirma que "un número considerable de decisiones importantes relativas a PT depende del consentimiento del Estado portugués", lo que constituye una "influencia sobre la gestión de PT que no está justificada por la magnitud de la participación que mantiene (el Gobierno) y que puede disuadir a los operadores de otros estados miembros de efectuar inversiones directas".

El tribunal ha valorado que "una eventual negativa por parte del estado a aprobar una decisión importante para la sociedad puede pesar sobre el valor de sus acciones y, por lo tanto, disuadir a los accionistas de invertir".

Asimismo el Tribunal reseña que estos privilegios sólo podrían reducirse si el propio Estado lo consintiera, dado que "una modificación de los estatutos no puede adoptarse sin la mayoría de los votos correspondientes a las acciones privilegiadas".

Por otro lado la Sentencia ha desechado las razones de interés público esgrimidas por Portugal para mantener estos derechos especiales. Así señala que el objetivo de "garantizar la seguridad de la disponibilidad de la red de telecomunicaciones en caso de crisis, guerra o terrorismo" podría "justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales", pero el tribunal lo descarta por considerar que debe existir una amenaza real.

En opinión del Tribunal el ejercicio de los derechos especiales del Estado no está sujeto a condición o circunstancia específica y objetiva alguna.

La aplicación de esta resolución es inmediata, tal y como se ha asegurado desde la Comisión Europea. No obstante y para el caso de que Portugal no renunciase a sus derechos sobre PT, la Comisión podría emprender un segundo procedimiento de infracción, aunque esta solución podría suponer una demora en los intereses de Telefónica. No obstante la operadora podría acudir a los tribunales ordinarios portugueses para hacer cumplir la Sentencia del Tribunal de Justicia.

martes, 6 de julio de 2010

ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO. EL LLAMADO "DESAHUCIO EXPRESS"

Desde que fuera aprobada la Ley de arrendamientos urbanos así como Ley de Enjuiciamiento civil que regula el procedimiento de desahucio para la reclamación de inmuebles, se habían detectado diversos problemas de aplicación práctica, fundamentalmente la lentitud de los procedimientos de desahucio, lo que suponía un desincentivo al arrendamiento y una paralización del mercado del alquiler.

Para paliar esta situación en 2009 fue aprobada la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta Ley modificaba la Ley de arrendamientos urbanos, la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley de propiedad horizontal. Asimismo regulaba aquello que los medios de masas vinieron a denominar “desahucio express”

En esta entrada haremos un pequeño análisis de las principales reformas operadas en relación con los arrendamientos y los procedimientos de desahucio que pueden interesar tanto a los profesionales dedicados al Derecho civil e inmobiliario como a todos aquellos arrendadores que busquen conocer la situación actual de la normativa aplicable.

La primera de las reformas operada en relación con la Ley de arrendamientos urbanos es aquella que afecta a los supuestos en los que la prórroga del arrendamiento no es obligatoria.

Hasta el momento de la reforma la duración de los contratos de arrendamiento era la que pactasen libremente las partes. Si la duración pactada era inferior a cinco años operaba una prórroga forzosa anual hasta completar el período de cinco años. Únicamente esta prórroga no se producía en el caso de que el arrendatario manifestase su voluntad de no seguir con el contrato. O en caso de que el arrendador hubiese hecho constar expresamente en el contrato que necesitaría la vivienda para uso personal en el plazo de un año.

Lo que hace la reforma es ampliar esta excepción a la prórroga forzosa de forma que la misma no jugará para el caso de que el arrendador haya hecho constar en el contrato que necesitará hacer uno de la vivienda para destinarla al uso de vivienda habitual para sí antes del cumplimiento del plazo de cinco años. También se aplica este supuesto en el caso de que la vivienda sea necesaria para los padres de arrendador, sus hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o de nulidad matrimonial.

Pero las principales reformas operan en lo relacionado con el procedimiento de desahucio, con la finalidad de agilizar el mismo. De ahí el sobrenombre de “express” con el que los medios de comunicación bautizaron a esta reforma.



Veamos las modificaciones que la esta Ley realiza en la Ley de Enjuiciamiento civil:

1.- Con anterioridad a la reforma existía la posibilidad de que el arrendador (que presenta demanda solicitando el desahucio) condonase las rentas que reclamaba al arrendatario así como las costas judiciales en caso de que el arrendatario abandonase la vivienda en el plazo de un mes.

La reforma reduce este plazo a quince días. Asimismo establece que para el caso de que el arrendatario no abandone la vivienda dentro de este plazo la promesa de condonación queda sin efecto y se procederá al inmediato lanzamiento (expulsión del inmueble).

2.- También existe una modificación en lo que se refiere al derecho de enervación. Se trata de un derecho que asiste al arrendatario en los supuestos de demandas de desahucio y reclamación de rentas.

En estos casos si no existió requerimiento de pago previo a la demanda el arrendatario podía enervar la acción (dejar sin efecto la demanda) si abonaba las rentas que debía. Esta posibilidad sólo cabía una vez y siempre y cuando no hubiese habido un requerimiento previo de pago.

Con anterioridad a la reforma el requerimiento previo de pago que evitase la enervación debía hacerse con una antelación de dos meses con respecto a la interposición de la demanda. Ahora este plazo queda reducido a un mes. De esta forma el arrendador tras requerir de pago l arrendatario sólo deberá esperar un mes para poner la demanda de desahucio si no se le ha abonado la renta debida.

3.- Con anterioridad a la reforma muchos arrendatarios utilizaban la solicitud del derecho de justicia gratuita para paralizar dilatar el procedimiento de desahucio. Para evitar estos efectos perniciosos la reforma establece que el arrendatario demandado debe solicitar el reconocimiento de tal derecho dentro del plazo de tres días desde que se le notifica la demanda. Si no lo hiciera así, ni el procedimiento (ni el subsiguiente juicio) podrán suspenderse por falta de designación de abogado y procurador del turno de oficio.

Como excepción se establece que el propio Juez pueda ordenar la suspensión en caso de que lo considere necesario para salvaguardar lo derechos de las partes o el interés general.

4.- Tras la reforma se establece como domicilio obligatorio de notificaciones para el demandado (salvo que las partes fijen otro) el del inmueble arrendado. Antes esta posibilidad era opcional.

Otro de los problemas que se tenía anteriormente era el de las notificaciones, ya que cuando eran negativas se dilataba muchísimo el proceso, lo cual redundaba en perjuicio del arrendador demandante que no podía disponer de la vivienda.

Para evitar eso la nueva Ley establece que en caso de que el arrendatario demandado no sea hallado en los domicilios designados, se procederá sin más trámite a fijar la notificación en el tablón de anuncios del Juzgado, sin necesidad de más averiguaciones.

5.- Asimismo se prevé en la nueva Ley que si el demandante lo solicita expresamente en la demanda, la Sentencia podrá condenar al arrendatario deudor a satisfacer todas las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble objeto de arrendamiento.

6.- A partir de ahora los procedimientos en que únicamente se reclame el pago de rentas y no el desahucio (abandono de la finca) se sustanciarán por los trámites del juicio verbal (más rápido en su tramitación) con independencia de su cuantía, y no por el procedimiento ordinario (más lento ya que hay algunos trámites que se hacen por escrito como la contestación a la demanda). Hasta ahora lo que determinaba la elección de uno u otro procedimiento era la cuantía del mismo, reservándose el juicio verbal para las reclamaciones de menor cuantía.

Asimismo cuando la reclamación se inicie mediante una papeleta de procedimiento monitorio, en caso de oposición, se seguirán los trámites del juicio verbal con independencia de la cuantía. De igual manera, se permite acumular y tramitar mediante el juicio verbal las acciones de reclamación de rentas junto con las de desahucio por expiración del plazo.

7.- Una modificación importante hace referencia a la determinación de la cuantía del procedimiento. Con anterioridad a la reforma, la cuantía del procedimiento se determinaba por la de las rentas reclamadas (en caso de que una demanda exclusivamente de reclamación de de rentas) o por la del valor del inmueble arrendado en las demás.

Tras la reforma la cuantía de cualquier tipo de demandas de arrendamientos quedará establecida en una anualidad de rentas.

8.- Con anterioridad a la reforma el Juez al recibir la demanda debía fijar dos fechas: la fecha de juicio y aquella otra para la expulsión del arrendatario en caso de ser condenado (lanzamiento).

Sin embargo la realidad era que tal fecha resultaba en muchas ocasiones inaplicable puesto que normalmente el demandante debía presentar una demanda de ejecución para ejecutar la Sentencia una vez transcurridos veinte días desde la fecha de la Sentencia. Lo que solía ocurrir es que cuando llegaba la fecha de lanzamiento aun no había transcurrido el plazo de 20 días o aún no se había dado trámite por parte del Juzgado a la demanda de ejecución.

Tras la reforma, la Ley permite que en la propia demanda de desahucio se solicite la ejecución de la Sentencia. Pero es que aun en el caso de que no se haya hecho así, bastará con solicitar la ejecución, una vez firme la Sentencia, sin necesidad de presentar demanda ejecutiva y sin que sea preciso esperar el plazo de veinte días.

9.- Asimismo la reforma trata de concentrar los trámites y los señalamientos. De esta forma prevé que, en la citación a juicio, además de fijar el día para el lanzamiento, se cite a las partes para recibir la notificación de la Sentencia, lo que ha de tener lugar en el sexto día a partir del señalado para la vista.

Sin embargo, también se prevé que en la propia vista se cite a las partes para notificarles la Sentencia, notificación que según la Ley debe tener lugar el día más próximo dentro de los cinco siguientes a la fecha de la Sentencia. Esto último, contradice lo anterior además de ser casi imposible de determinar puesto que a priori no se sabe cuál va a ser la fecha de la Sentencia.





jueves, 1 de julio de 2010

HOY ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DEL IVA


Hoy día 1 de julio de 2010 entra en vigor la reforma operada por el Art. 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2010. Esta norma modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del impuesto sobre el valor añadido. Concretamente la reforma afecta a los artículos 90 uno, 91 dos y 130.5.

Las modificaciones operadas son las siguientes:

1.- Por lo que se refiere a los tipos de IVA, se aplicarán los siguientes:

- El tipo general: 18% (antes de la reforma era de un 16%)

- El tipo reducido: 8% (antes de la reforma era de un 7%)

- El llamado tipo superreducido se mantiene en el 4%.

- El denominado recargo de equivalencia (aquel régimen especial que se aplica de forma obligatoria a los comerciantes minoristas que sean personas físicas, nunca a las sociedades con personalidad jurídica) tampoco se modifica.

2.- Por lo que se refiere a los porcentajes de compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, estos quedan establecidos de la siguiente manera:

- 10 % (antes era un 9%)

- 8,5% (antes era de un 7,5%).

Si tenéis dudas acerca de la aplicación práctica de estas modificaciones o cualquier otra, podéis poneros en contacto con nosotros a través de este blog o en NUESTRA PÁGINA WEB


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