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miércoles, 30 de junio de 2010

PRIMERA APROXIMACIÓN A LA SENTENCIA SOBRE EL ESTATUTO CATALÁN

A falta de leer el texto completo de la Sentencia, sólo podemos tener acceso a la misma por medio de diversos medios de comunicación y publicaciones especializadas en la materia, con las limitaciones que ello conlleva.

No obstante, tal y como adelantamos ayer, iremos haciendo una progresiva aproximación a la misma a medida que tengamos más datos.

De momento podemos adelantar el alcance de su fallo y los preceptos afectados por el mismo en mayor o menor medida:

A) Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña".

B) Se declaran contrarios a la Constitución:
a) La expresión "y preferente" del apartado 1 del art. 6

b) El apartado 4 del art. 76


c) El inciso "con carácter exclusivo" del apartado 1 del art. 78

d) El art. 97

e) Los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98

f) Los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" de los apartados 5 y 6 del art. 95

g) El inciso "por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y" del apartado 1 del art. 99

h) El apartado 1 del art. 100

i) El inciso "o al Consejo de Justicia de Cataluña" del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101

j) El inciso "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto" del art. 111

k) El inciso "los principios, reglas y estándares mínimos que se establezcan" del apartado 2 del art. 120

l) El inciso "los principios, reglas y estándares mínimos fijados en" del apartado 2 del art. 126


m) El inciso "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" del apartado 3 del art. 206

n) Y el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e" del apartado 2 del art. 218


C) Se declara la constitucionalidad , siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico, los siguientes preceptos:

a) El art. 5 (Fundamento jurídico 10)

b) El apartado 2 del art. 6 (FJ 14 b)

c) El apartado 1 del art. 8 (FJ 12)

d) El apartado 5 del art. 33 (FJ 21)

e) El art. 34 (FJ 22)

f) El apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24)

g) El apartado 5 del art. 50 (FJ 23)

h) El art. 90 (FJ 40)

i) Los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41)

j) El apartado 2 del art. 95 (FJ 44)

k) El artículo 110 (FJ 59)

l) El artículo 112 (FJ 61)


m) El art. 122 (FJ 69)

n) El apartado 3 del art. 127 (FJ 73)


ñ) El art. 129 (FJ 76)


o) El art. 138 (FJ 83)

p) El apartado 3 del art. 174 (FJ 111)

q) El art. 180 (FJ 113)


r) El apartado 1 del art. 183 (FJ 115)


s) El apartado 5 del art. 206 (FJ 134)


t) Los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135)

u) El apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147)

v) El apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138)

w) Laas disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137)

D) En todo lo demás se desestima el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Tal y como ya dijimos ayer, el texto de la Sentencia se ha dividido en estros cuatro bloque diferenciados: preámbulo, normas que se declaran inconstitucionales, constitucionales e interpretaciones de conformidad.


En resumen:

- La Sentencia corrobora la mayor parte del texto del Estatuto.

- Avala la bilatelaridad entre Cataluña y Estado.

- Reconoce  la participación de Cataluña en el ejercicio de competencias exclusivas de la Administración Central del Estado.

- Igualmente reconoce que los poderes de la Generalitat "emanan del pueblo catalán".

- Del total de preceptos recurridos la Sentencia declara parcialmente incostitucionales 14 artículos. Únicamente , el art. 97. es declarado inconstitucional en su totalidad. Este precepto hace referencia al Consejo de Cataluña.

- Con respecto a estos 14 preceptos decir únicamente que se refieren principalmente a la estructura del Poder Judicial en Cataluña, a las competencias de Defensor del Pueblo catalán, a la capacidad de regular los tributosy a algún aspecto de la lengua (como al hecho de dejar sin efecto la declaración de lengua "preferente" de Cataluña).

A medida que tengamos acceso al texto de la Sentencia haremos, en la medida de lo posible, una aproximación más profunda a la misma.  

martes, 29 de junio de 2010

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTA LA SENTENCIA DEL ESTATUTO CATALÁN

Después de cuatro años de deliberaciones el Tribunal Constitucional ha dictado la esperada Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Y a punto ha estado de no llegarse nuevamente a un acuerdo final debido al inicial voto en contra de Manuel Aragón, el cual cambió de criterio una vez que la Presidenta del TC realizó una serie de modificaciones en su ponencia. Finalmente la Sentencia ha sido aprobada por seis votos a favor contra cuatro.

El pleno del TC realizó la votación de la siguiente forma:

-Preámbulo: aprobado por 6 votos contra 4

-Artículos inconstitucionales: aprobados por 8 votos contra 2

-Artículos constitucionales: Aprobados por 6 votos contra 4

-Artículos sometidos a interpretación: Aprobados por 6 votos contra 4

Sin perjuicio del estudio detallado de la Sentencia que haremos en entradas posteriores, debemos hacer las siguientes puntualizaciones a modo de introducción:

-  Por lo que se refiere al preámbulo, la mayor polémica existente hace referencia al mantenimiento del término "nación". Sin embargo el Tribunal deja claro en su Sentencia que el preámbulo al no tener eficacia jurídica no puede otorgársela tampoco a dicho término, por lo que queda vacío de contenido jurídico y vinculación.

Es más, la Sentencia hace referencia en diversas ocasiones a la "indisoluble unidad de España", como contrapunto al mantenimiento del término nación. 

- Los artículos declarados inconstitucionales hacen referencia al sistema judicial (entre otras cosas se prohíbe a la Comunidad Autónoma de Cataluña el nombramiento de jueces), a la capacidad de la Generalitat para regular los tributos y a cuestiones relacionadas con la lengua (como el hecho de considerar al catalán como lengua preferente en Cataluña y en los medios de comunicación. 
- Finalmente existen una serie de artículos interpretables. Por ejemplo el que regula los símbolos de Cataluña (como el himno) el cual es mantenido siempre y cuando haga referencia a Cataluña como comunidad autónoma integrada en España.

Tampoco debemos olvidar que desde que fuera recurrido el Estatuto han sido aprobadas cerca de unas cuarenta leyes en desarrollo del mismo. El Ministro de Justicia ha declarado que ninguna de las leyes aprobadas incumple el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

En futuras entradas haremos un estudio más en profundidad del contenido de la Sentencia. 

viernes, 4 de junio de 2010

EL TS PERMITE LA EXPLOTACIÓN DE DOS MARCAS CON RIESGO DE CONFUSIÓN POR DOS EMPRESAS DISTINTAS

El 13 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo dictó Sentencia por medio de la cual desestimaba sendos recursos de casación e infracción procesal presentados respectivamente por las entidades Sarreal Art i Llum S.A. (propietaria del Grupo Taurus) y Pinti España S.A., confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 2005.

La controversia entre los litigantes surge cuando Sarreal Art i Llum S.A. y Pinti España S.A adquieren a la compañía Comercial Monix S.A. unos paquetes de las marcas "monix". Para aquellos que no lo sepan, monix es una conocida marca de productos del hogar y electrodomésticos. 

Las marcas fueron adquiridas durante el proceso de liquidación de la mercantil Comercial Monix S.A. El problema surge del hecho de que las marcas aunque pertenecientes a clases distintas se refieren a productos que están muy cerca en la mente de los consumidores. Es decir existen dos empresas que estarían en disposición de explotar marcas que inducen indudablemente a la confusión y que son casi iguales. Se trata de un problema, como decimos, debido a la circunstancia de que lo que caracteriza a una marca, precisamente, es su identidad frente al resto, radicando precisamente ahí su valor como derecho inmaterial.

En consecuencia con lo anterior, ambas empresas inician un proceso judicial intentando hacer de con el dominio exclusivo de las marcas, para evitar los obvios perjuicios que supondría el mantenimiento de la situación existente.

La controvesia llega al Tribunal Supremo el cual confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. El Alto Tribunal mantiene la situación preexistente y la explotación conjunta de marcas casi iguales y perfectamente confundibles, sobre la base de la doctrina de los propios actos y el hecho de que ambas empresas adquirentes conocían en el momento de la compra de los paquetes de marcas la situación de las mismas y la actuación de Comercial Monix S.A. al respecto.

Concretamente establece que: ""la situación producida ha sido creada por las partes con cabal conocimiento de las circunstancias, por lo que han de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su propio actuar jurídico.Cuando Sarreal adquiere de Comercial Monix, S.A. las marcas cuya titularidad registra a su nombre conocía perfectamente que la entidad transmitente... conservaba otras marcas confundibles, sin abandono ni renuncia a su uso y explotación. De ello deriva que se creó, de forma asumida, implícita pero inequívocamente, una situación de convivencia de marcas, que aunque confundibles no era incompatibles en el sentido de no poder ser atacadas recíprocamente por ninguno de los respectivos titulares. Esta eventualidad no es extraña al derecho marcario porque puede provenir de la voluntad explícita o implícita de los interesados, de una situación consumada de tolerancia o de una prescripción extintiva de la acción de nulidad... Por lo que respecta a las pretensiones de Pinti España, S.A. debe decirse que cuando la misma adquiere las marcas que había conservado Comercial Monix, S.A. conoce la situación jurídica de las mismas, de convivencia con las de Sarreal. La adquisición por Pinti España no cambia esa situación jurídica, y no genera unos derechos de los que, como consecuencia de la misma, la transmitente de las marcas no disponía. La asunción de la situación de convivencia va implícita de modo inexcusable en la adquisición"

Es decir el Supremo considera que ningún precepto legal de la Ley de Marcas vigente es directamente aplicable a este caso concreto ya que la situación producida fue creada por las partes con cabal conocimiento de las circunstancias, por lo que han de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de sus propios actos jurídicos.
En nuestra opinión la situación creada es francamente anómala. Seguramente la primera de las empresas en adquirir las marcas Pinti España S.L. confiaba en el hecho de que las marcas que quedaban en posesión de Comercial Monix S.L. caducarían por el simple hecho de que la empresa se encontraba en una clara situación de insolvencia (ya en 1995 había suspendido los pagos). Por su parte  Sarreal Art i Llum S.A seguramente se aprovechó de esta situación para adquirir las marcas a un buen precio (en todo caso menor al de mercado) con base en el hecho de que ya existía otro comprador que había adquirido marcas susceptibles de confusión por lo que el valor de las que aun quedaban sin vender lógicamente habría disminuido.

La solución del Supremo trata de ser salomónica y hacer pagar a ambas empresas la situación creada por sus propios actos. Desde luego que tal situación podría considerarse no demasiado ajustada a Derecho ya que lo que precisamente identifica a una marca es su distinción con respecto al resto, identificando un producto y dando información sobre su origen y características. E incluso podría entenderse perjudicial para los consumidores que piensan que todos los productos amparados bajo la marca "monix" tienen el mismo origen.
Desde nuestro punto de vista no es previsible que el consumidor se vea perjudicado por esta decisión puesto que cada una de las compañías, por la cuenta que les trae, se encargará de estar muy pendiente de los movimientos de la otra para que no se aproveche de sus inversiones en la marca ni se vea perjudicada por decisiones erróneas. Lo más previsible es que en no demasiado tiempo las empresas implicadas identifiquen el origen de sus productos con algún añadido a la marca. 

En resumen es una resolución curiosa que a quien más perjudica es a las dos empresas adquirentes de las marcas que pese a haber desembolsado cantidades importantes de dinero por la adquisición de derechos inmateriales no pueden beneficiarse de las características diferenciadoras de los mismos, debiendo realizar nuevos desembolsos para conseguir tal fin.

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