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jueves, 3 de noviembre de 2011

CONCLUSIONES DE LA CIRCULAR 3/2011 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EFECTUADA POR LA LO 5/2010, DE 22 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LOS DELITOS DE TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y PRECURSORES.


En la citada circular se establecen una serie de conlusiones las cuales transcribimos a continuación: 

"CONCLUSIONES 

PRIMERA.- La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha incidido en el Capitulo III, Titulo XVII del Libro II, produciendo un reajuste en las penas establecidas para los delitos relativos al tráfico de drogas tóxicas. En la aplicación de dichas penas tiene especial relevancia la innovadora regulación en el art. 369 bis CP del delito de tráfico de drogas realizado por quienes pertenezcan a una organización delictiva, así como la incorporación del Capitulo VI al Título XXII del Libro II, dedicado a las organizaciones y grupos criminales. Con el objeto de unificar las pautas de actuación de los Sres. Fiscales en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en el proceso de individualización de las penas, la presente Circular presenta diversas tablas con el objeto de facilitar la resolución de las situaciones concursales derivadas de la nueva regulación, mediante la concreción de las penas legalmente procedentes en cada uno de los diversos supuestos que pueden presentarse.

SEGUNDA.- Los Sres. Fiscales deberán vigilar que las sentencias que aprecien el tipo atenuado previsto en el segundo párrafo del art. 368 CP estén sustentadas en datos fácticos acreditados de la concurrencia de los presupuestos relativos a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, interponiendo, en su caso, el correspondiente recurso de apelación o casación.

TERCERA.- La atenuación prevista en el párrafo segundo del art. 368 CP, a tenor del texto legal, puede ser aplicada respecto del tipo básico regulado en el párrafo primero del art. 368 CP, y también cuando concurra uno o dos subtipos agravados del art. 369 CP. No obstante, es conveniente advertir que en determinados supuestos concretos puede resultar incompatible la apreciación de la atenuación con alguno o alguno de los subtipos agravados en virtud de los elementos que configuran tales circunstancias, pero dadas las innumerables situaciones que pueden presentarse, no es posible establecer pautas de actuación más allá de indicar a los Sres. Fiscales que deberán estudiar pormenorizadamente cada una de dichas posibilidades y actuar con prudencia en la aplicación de dicha minoración de la pena.

CUARTA.- La apreciación de la expresada atenuación y, por tanto, la imposición de la pena inferior en grado conforme a las reglas contenidas en el art. 70.1.2 CP, en los supuestos en los que concurra alguna circunstancia del art. 369 CP, se efectuará a partir de la pena que corresponda tras la aplicación de tipo agravado.

QUINTA.- En los supuestos en los que el culpable introdujera o sacare ilegalmente sustancias estupefacientes o productos psicotrópicos del territorio nacional o favoreciese la realización de tales conductas, deberá apreciarse la absorción del delito de contrabando en el de tráfico de drogas por existir un concurso de normas a resolver conforme la regla 3ª del art. 8 CP.

SEXTA.- Cuando una acción incurra en alguno de los subtipos agravados en el art 369 CP o en el art. 370 CP y además se aprecie la concurrencia de la agravación de pertenencia a organización delictiva en delitos de tráfico de drogas prevista en el art. 369 bis, se producen diversas situaciones concursales en relación con la nueva regulación en el Capitulo VI del Título XXII del Libro II, de las organizaciones y grupos criminales, para cuya resolución hay que atender a lo que se establece en las siguientes conclusiones.

SÉPTIMA.- Cuando se produzca alguna de las situaciones concúrsales a las que se hace referencia en la presente Circular, los Sres. Fiscales deberán cuidar que la calificación jurídica formulada en sus correspondientes escritos contenga todas las normas en concurso, incluidas las que queden absorbidas, así como las que se aplican para la resolución del mismo, de forma que en los supuestos en los que órgano jurisdiccional de enjuiciamiento no aprecie la existencia de alguna de las circunstancias fácticas que generan tal concurso, pueda dictar el correspondiente fallo en virtud de la calificación jurídica formulada respecto de los restantes hechos que se consideren probados, sin que se pueda alegar indefensión por vulneración del principio acusatorio.

OCTAVA.- A los efectos de la correcta calificación de los hechos típicos realizados en concierto por varios sujetos, como supuestos de organización, grupo criminal o otra forma de codelincuencia, siguiendo el criterio establecido en la Circular de la FGE nº 2/2011 sobre la reforma del Código Penal en relación con las organizaciones y grupos criminales, los Sres. Fiscales valorarán la concurrencia de circunstancias que revelen la voluntad de continuidad en otras actividades criminales de la misma clase, que ordinariamente se pondrá de manifiesto por los medios comisivos utilizados para delinquir, y de los que a su vez se desprenderá la existencia de una planificación o coordinación con un cierto reparto de papeles que favorezca la eficacia de su actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros.

NOVENA.- En los supuestos en los que se produzca un concurso entre las normas que regulan la pertenencia a una organización criminal, es decir, entre los arts. 369 bis y 570 bis CP, se ha de aplicar la regla de alternatividad prevista en el art. 8.4ª CP, y por tanto, comparar cual de las disposiciones tiene señalada pena de mayor gravedad, a cuyo efecto en la tabla III de la presente Circular se sistematizan las diferentes posibilidades.

Deberá tenerse en cuenta que el tipo penal del art. 570 bis CP no sanciona la conducta de tráfico de drogas, por lo que para hacer la comparación de penas con el art. 369 bis, es preciso añadir a las penas previstas por aquél, las que procedan por esta actividad delictiva.

DÉCIMA.- En el delito de tráfico de drogas perteneciendo a un grupo criminal concurren dos hechos diferenciados que afectan a bienes jurídicos distintos. Por un lado, el hecho de pertenecer a un grupo criminal, conducta tipificada en el art. 570 ter CP, y, por otro, la acción de traficar con drogas regulada en sus diferentes modalidades en los arts. 368 y sgtes. CP, no siendo de aplicación las normas establecidas en el art. 8 CP, pues se trata de un concurso real regulado en los arts. 73 y 75 CP, debiéndose imponer acumulativamente las penas señaladas a ambos delitos.

UNDÉCIMA.- Los Sres. Fiscales deberán restringir la aplicación de la agravación del delito de tráfico de drogas mediante la utilización de menores de edad o disminuidos psíquicos a los supuestos en que tales circunstancias estén relacionadas con la ejecución del comportamiento típico, siendo preciso que el conocimiento del sujeto activo abarque todos los elementos del tipo objetivo y, por tanto, tenga al menos certeza probable sobre la edad o estado psíquico de las personas utilizadas.

Además en virtud del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009, este tipo agravado resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de un modo abusivo y en provecho propio o de un grupo, prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier otra forma de autoría mediata.

DUODÉCIMA.- Los Sres. Fiscales deberán aplicar la circunstancia agravante de extrema gravedad de la cantidad de sustancia estupefaciente o producto psicotrópico en todos aquellos casos en que exceda del resultado de multiplicar por mil la cuantía señalada por el Tribunal Supremo como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.

DECIMOTERCERA.- En los supuestos en los que concurran tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369, los Sres. Fiscales valorarán en cada caso, las agravaciones que concurran y las circunstancias personales del autor, así como las correspondientes a la comisión del hecho ilícito, para individualizar adecuadamente, en función de ello, la pena que resulte procedente solicitar.

DECIMOCUARTA.- Los Sres. Fiscales deberán aplicar la circunstancia agravante de extrema gravedad por utilización de buques, embarcaciones o aeronaves en el transporte ilícito de drogas en aquellos supuestos en los que dicha circunstancia determine una mayor intensidad criminal, por tanto, no cualquier método de transporte marítimo merecerá el efecto exacerbador de la pena, sino sólo aquellos cuya utilización contribuya de manera decisiva al éxito de la consumación del delito y al intento potencialmente eficiente de facilitar o asegurar su impunidad, quedando también al margen de la agravación el aprovechamiento de un medio de transporte utilizado con cualquier otra finalidad, como el traslado comercial lícito de personas, bienes o efectos de otra naturaleza.

DECIMOQUINTA.- En los delitos de tráfico de drogas cometidos por organizaciones o grupos criminales utilizando buques, embarcaciones o aeronaves constitutivos de la agravación de extrema gravedad del art. 370 CP, se produce un concurso de normas con lo dispuesto en los arts. 570 bis.2 y 570 ter.2 CP, respectivamente, que ha de resolverse conforme a la regla 4ª del art. 8 CP. La determinación de la pena más grave en cada uno de los múltiples supuestos que pueden presentarse quedan reflejadas en la tabla V, en la que se ha omitido la referencia al grupo criminal del art 570 ter, toda vez que, como ha quedado explicado en el cuerpo de esta Circular, las penas establecidas en el art. 370 CP son, en todos los casos, de mayor gravedad y, por tanto, de aplicación, en virtud de lo dispuesto en la regla 4ª del art. 8 CP.

DECIMOSEXTA.- En los supuestos muy habituales en que el delito de tráfico de precursores concurre con el tráfico de drogas, se produce una absorción por éste de aquel, toda vez que el primero constituye un adelantamiento de las barreras de intervención penal, que determina la punición de actos preparatorios del delito de tráfico de drogas.

DECIMOSÉPTIMA.- Cuando el delito de tráfico de precursores se realice por una organización se produce un concurso de normas entre los arts. 371.2 y 570 bis CP, el cual se ha de resolver mediante la aplicación de la regla de alternatividad prevista en el art. 8.4ª CP, y por tanto, hay que comparar cual de las disposiciones tiene señalada pena de mayor gravedad, a cuyo efecto en la tabla/cuadro VII de la presente Circular se sistematizan las diferentes posibilidades, en la que se incluye el cuadro de penas correspondiente a los supuestos en que el delito se realice por un grupo criminal, en cuyo caso se produce un concurso real en el que se plantea la misma problemática anteriormente analizada en relación con el concurso entre los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a un grupo criminal, que determina la imposición acumulada de las penas señaladas para ambos, debiendo procurar los Sres. Fiscales que en ningún supuesto se imponga más pena a los participes en un grupo criminal, que la que les correspondería si estuvieran integrados en una organización".

martes, 1 de noviembre de 2011

ANÁLISIS DE LA LEY 37/2011, DE 10 DE OCTUBRE DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL

El lunes 31 de octubre entró en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal. Como su propio nombre indica es una norma que nace con la finalidad de dotar a los jueces de las herramientas necesarias para llevar a cabo una agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales.

La propia exposición de motivos reconoce que la Ley surge como respuesta a un aumento exponencial de la litigiosidad en España que cifra en un 33% en los últimos 10 años, especialmente en la jurisdicción civil.

La Ley realiza reformas procesales en los órdenes penal, civil y contencioso-administrativo.

Pasemos a analizar las principales reformas operadas por la citada norma:

En lo que se refiere a la jurisdicción penal la reforma que opera le Ley 37/2011 es consecuencia necesaria de la llevada a cabo por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, una de cuyas principales novedades era la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por tanto la reforma que abordamos en estos momentos se centra en regular las implicaciones procesales derivadas de dicho nuevo régimen de responsabilidad.

Tal y como establece la exposición de motivos de la Ley las reformas afectan al régimen de la competencia de los tribunales, al derecho de defensa de las personas jurídicas, a la intervención en el juicio oral, a la conformidad y a la rebeldía. Para ello se procede a reformar diversos preceptos de la LECRIM.

- La citación se realizará en el domicilio social de la persona jurídica y se le requerirá para que designe un representante así como abogado y procurador y, en caso de no hacerlo, se le nombrarán profesionales de oficio.

- Las comparecencias se realizarán con el representante de la persona jurídica. Será igualmente este representante el que debe estar presente en las diligencias de investigación que requieran la presencia del imputado, pero su incomparecencia no impedirá su práctica que se realizará en presencia del letrado.

- Las declaraciones se realizarán a través del citado representante aunque su inasistencia a las mismas no impedirá su práctica ya que se entenderá que la persona jurídica se acoge a su derecho a no declarar.

- La adopción de medidas cautelares se supedita a la petición de parte y a la celebración de vista.

- Asimismo se regula la representación de las personas jurídicas acusadas para que puedan realizar un mejor ejercicio de su derecho de defensa. El representante podrá declarar en nombre de la persona jurídica.

- De igual manera se regula la posibilidad de dictar una requisitoria contra un persona jurídica.

Por lo que se refiere a la jurisdicción contencioso-administrativa las principales reformas son las siguientes:

- En cuanto a los órganos y sus competencias, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pasan a conocer de todas la resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Se amplía así la competencia a las resoluciones dictadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.

- Los plazos para la práctica de la prueba se reducen. Con anterioridad a la reforma el plazo para proponer prueba era de 15 días y para su práctica de 30. Tras la reforma el plazo de práctica de la prueba en los procesos en primera y única instancia ha quedado establecido en 30 días.

No obstante la Ley establece la posibilidad de aportar pruebas fuera de ese plazo cuando este hecho sea debido a causas no imputables a la parte que las propone.

- La cuantía de los asuntos que podrán ser tramitados en el Procedimiento Abreviado se incrementa hasta los 30.000 €

Asimismo en los procedimientos abreviados se ofrece como novedad la posibilidad de que no haya vista si no se va a realizar la práctica de prueba, dejando en manos de la parte demandada la celebración de vista si ésta última lo solicita.

- En lo que atañe al recurso de apelación, la reforma excluye de este recurso aquellas Sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no exceda de 30.000 € aumentando con ello la cifra existente anteriormente (18.000 €).

- Por lo que se refiere a los recursos de casación la cuantía mínima para recurrir pasa de 150.000 € a 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales en el que no se requiere cuantía mínima) y en los recursos de casación para unificación de doctrina de 18.000 € a 30.000 €.

Especial mención requiere en estos momentos la reforma del Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que regula las costas procesales.

La Ley 37/2011 sustituye el criterio tradicional de la temeridad o mal fe imperante en el orden contencioso-administrativo para la imposición de costas por el del vencimiento objetivo. De esta forma en primera o única instancia se condenará en costas a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, mientras que si se produce una estimación parcial las costas serán abonadas por la parte que las genere y las comunes por mitad, salvo que el órgano judicial aprecie temeridad o mala fe, en cuyo caso podrá imponerlas a la parte en la cual se haya apreciado dicha temeridad o mala fe.

Por lo que se refiere a la modificación operada en la jurisdicción civil son varias las reformas establecidas con la finalidad de suprimir trámites innecesarios, en opinión de la Ley, y agilizar el procedimiento:

- En primer lugar se extrapola el sistema aplicado en el procedimiento monitorio a los procedimientos de desahucio por impago de rentas.

De esta forma si el arrendatario tras ser requerido no abona la renta reclamada o se opone a la demanda se procederá a dictar un Decreto por el que se da por concluido el procedimiento y se dará traslado al demandante para que inste la ejecución. En el propio requerimiento se hace constar la fecha del lanzamiento de la finca. Asimismo también se hará constar en el requerimiento la fecha de una hipotética vista sirviendo como citación.

Relacionado con los arrendamientos de inmuebles se modifica el artículo 22 apartado 4 de la LEC en cuanto a la terminación del proceso por enervamiento del arrendatario, siempre que se produzca de acuerdo con los requisitos del artículo 440.3 LEC. Dicho proceso terminará mediante Decreto del Secretario Judicial. Si el demandado se opone a la enervación por no cumplirse a su juicio los requisitos, se citará a las partes para la vista prevista en el artículo 443 LEC, tras la cual se resolverá por Sentencia si procede el desahucio o el enervamiento. Lo anterior no procede si se hubiera enervado en una ocasión anterior o si se hubiese reclamado el pago con un mes de antelación a la presentación de la demanda.

- En segundo lugar se incluye dentro de los conceptos englobados por las costas procesales el importe de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

- En relación con los procesos especiales para la tutela del crédito se incorpora el arrendamiento de bienes muebles (el conocido como renting) y la venta de bienes muebles a plazos al proceso verbal, lo que conllevará una importante reducción de costes y tiempo en cuanto a la reclamación de deudas y recuperación de los bienes.

- En materia de recursos se excluye la posibilidad de recurrir en apelación resoluciones dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 3.000 €.

Se suprime el trámite de preparación en los recursos devolutivos.

Por lo que se refiere al recurso de casación serán recurribles las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando fueran dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales (excepto el derecho recogido en el Art. 24 CE), cuando la cuantía del proceso excediese de 600.000 € o, cuando no excediendo de tal importe, la resolución del recurso presente interés casacional.

- Las tercerías de dominio y mejor derecho se sustanciarán por el juicio verbal, evitándose así dilaciones indebidas en la ejecución.

- Se suprime la cuantía de 250.000 € en los procedimientos monitorios, equiparándolo al monitorio europeo.

- Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores tendrán tramitación preferente en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

- Finalmente y por lo que se refiere a la ejecución hipotecaria y las medidas cautelares la reforma realiza una aclaración de los procedimientos que regulan una y otras.



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