Muchos obligados al pago de la pensión compensatoria que no pueden hacer frente al pago de la misma por una disminución de sus ingresos se extrañan cuando el Juzgado procede al embargo de sus ingresos o a una mejora de embargo sobre los mismos pese a que estos no superan el salario mínimo interprofesional (SMI).
Es común la creencia de que los ingresos que no superen el importe del SMI son inembargables. Y así ocurre en la generalidad de los casos, ya que el Art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que: “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.
Pero este principio general tiene su excepción en el Art. 608 LEC a tenor del cual “Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada”.
Por tanto la inembargabilidad de estas cantidades cesa cuando se trata de procedimientos de ejecución de títulos que obligan al pago de una cantidad en concepto de alimentos ya sean debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos el Juez determinará la cantidad que puede ser objeto de embargo.
¿Pero qué ocurre en el caso de la pensión compensatoria? Podría entenderse que al no estar expresamente comprendida en el Art. 608 no podrían embargarse las percepciones económicas que no superen el SMI cuando se trate de un procedimiento de ejecución de un título que obligue al pago de una pensión compensatoria. Sin embargo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado en sentido contrario de forma unánime por entender que la pensión compensatoria tiene, en parte, un carácter alimentício.
A modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 224/2008 de 9 de julio que establece: “Así A.A.P. Madrid 3-6-2003 Sección 22 , seguida por A.P. Valencia, A 17-6-2003,Baleares A-28-4-2005 , etc, vienen a considerar que, aunque el art.608 LEC solo hable de "alimentos",una interpretación sistemática del mismo supone la superación de tal literalidad, habiendo de entenderse que es posible su proyección a toda las prestaciones económicas fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la cobertura jurídico-formal de la pensión de alimentos ya como pensión del artículo 97 del Código Civil, dado que, de una u otra manera, esta última prestación viene a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas, y que tienen perfecto encaje en el referido precepto procesal, máxime cuando el mismo, reproduciendo el artículo 1451 de la Ley de 1881 , siguió hablando, con escaso rigor técnico, de alimentos a favor del cónyuge en proceso de separación, divorcio o nulidad, por lo que resultaría inaplicable no sólo en estos dos últimos supuestos, en que claramente no procede establecer pensiones alimenticias, por desaparecer el vínculo sobre el que se asienta la obligación (artículo 143-1 C.C), sino también en los procedimientos de separación matrimonial en los que difícilmente, según lo prevenido en los artículos 91 y siguientes de dicho texto sustantivo , puede reconocerse una prestación de tal naturaleza en pro de uno u otro litigante, pues la ley no prevé dicha posibilidad, refundiendo, por el contrario, cualquier derecho económico en tal sentido en el artículo 97 ; el mismo contempla, como uno de los baremos de cuantificación de la pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia que también en la separación matrimonial se debe necesariamente integrar bajo el ropaje jurídico de la pensión compensatoria, cualesquiera que sean los factores preponderantes en su sanción judicial, esto es ya indemnizatorios ya alimenticios”.
Por tanto cuando estemos obligados al pago de una pensión de alimentos o al pago de una pensión compensatoria, en caso de impago, nuestros ingresos pueden ser embargados aunque no superen el SMI, siempre en la cuantía que determine el Juez.

