OULEGO ABOGADOS Y CONSULTORES
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lunes, 5 de noviembre de 2012

APLICACIÓN DEL ART. 621.1 DE LA LEC A LOS EMBARGOS DE PENSIONES POR UNA DEUDA DERIVADA DEL IMPAGO DE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA


Muchos obligados al pago de la pensión compensatoria que no pueden hacer frente al pago de la misma por una disminución de sus ingresos se extrañan cuando el Juzgado procede al embargo de sus ingresos o a una mejora de embargo sobre los mismos pese a que estos no superan el salario mínimo interprofesional (SMI).

Es común la creencia de que los ingresos que no superen el importe del SMI son inembargables. Y así ocurre en la generalidad de los casos, ya que el Art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que: “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Pero este principio general tiene su excepción en el Art. 608 LEC a tenor del cual “Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada”.

Por tanto la inembargabilidad de estas cantidades cesa cuando se trata de procedimientos de ejecución de títulos que obligan al pago de una cantidad en concepto de alimentos ya sean debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos el Juez determinará la cantidad que puede ser objeto de embargo.

¿Pero qué ocurre en el caso de la pensión compensatoria? Podría entenderse que al no estar expresamente comprendida en el Art. 608 no podrían embargarse las percepciones económicas que no superen el SMI cuando se trate de un procedimiento de ejecución de un título que obligue al pago de una pensión compensatoria. Sin embargo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado en sentido contrario de forma unánime por entender que la pensión compensatoria tiene, en parte, un carácter alimentício.

A modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 224/2008 de 9 de julio  que establece: “Así A.A.P. Madrid 3-6-2003 Sección 22 , seguida por A.P. Valencia, A 17-6-2003,Baleares A-28-4-2005 , etc, vienen a considerar que, aunque el art.608 LEC solo hable de "alimentos",una interpretación sistemática del mismo supone la superación de tal literalidad, habiendo de entenderse que es posible su proyección a toda las prestaciones económicas fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la cobertura jurídico-formal de la pensión de alimentos ya como pensión del artículo 97 del Código Civil, dado que, de una u otra manera, esta última prestación viene a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas, y que tienen perfecto encaje en el referido precepto procesal, máxime cuando el mismo, reproduciendo el artículo 1451 de la Ley de 1881 , siguió hablando, con escaso rigor técnico, de alimentos a favor del cónyuge en proceso de separación, divorcio o nulidad, por lo que resultaría inaplicable no sólo en estos dos últimos supuestos, en que claramente no procede establecer pensiones alimenticias, por desaparecer el vínculo sobre el que se asienta la obligación (artículo 143-1 C.C), sino también en los procedimientos de separación matrimonial en los que difícilmente, según lo prevenido en los artículos 91 y siguientes de dicho texto sustantivo , puede reconocerse una prestación de tal naturaleza en pro de uno u otro litigante, pues la ley no prevé dicha posibilidad, refundiendo, por el contrario, cualquier derecho económico en tal sentido en el artículo 97 ; el mismo contempla, como uno de los baremos de cuantificación de la pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia que también en la separación matrimonial se debe necesariamente integrar bajo el ropaje jurídico de la pensión compensatoria, cualesquiera que sean los factores preponderantes en su sanción judicial, esto es ya indemnizatorios ya alimenticios”.

Por tanto cuando estemos obligados al pago de una pensión de alimentos o al pago de una pensión compensatoria, en caso de impago, nuestros ingresos pueden ser embargados aunque no superen el SMI, siempre en la cuantía que determine el Juez.

lunes, 3 de septiembre de 2012

OULEGO ABOGADOS ASUME LA SUBIDA DEL IVA CON SUS CLIENTES


El pasado día 1 de septiembre entró en vigor la subida del IVA que, por lo que se refiere a los servicios que presta este despacho, pasa del 18 al 21 %.

No obstante, y como gesto comercial con sus clientes, OULEGO ABOGADOS ha decidido asumir esta subida del 3 %, de forma que sus clientes seguirán pagando lo mismo por los servicios contratados que antes de la reforma.

Asimismo esta medida será extensible a todos los nuevos clientes que contraten nuestros servicios entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012 ambos inclusive.

lunes, 30 de abril de 2012

LAS NUEVAS TASAS JUDICIALES


El Art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social recuperó el sistema de las tasas para el acceso a la potestad jurisdiccional en el ordenamiento jurídico español.

Esta regulación eximía del pago de las citadas tasas a las personas físicas y a las personas jurídicas de reducida dimensión, por lo que únicamente se veían obligadas al pago de las mismas  las personas jurídicas de una gran entidad.

Diversas modificaciones legislativas fueron incluyendo nuevos supuestos como el pago de tasas disuasorias para la interposición de recursos, hasta llegar al polémico Anteproyecto de Ley en el que se regula un aumento considerable tanto en el número de tasas (se introducen por primera vez en el orden social aunque solo en la apelación) como en su cuantía que es fija y no tiene en cuenta criterio de moderación alguno.
              
En el siguiente cuadro se puede ver de forma gráfica y comparativa la modificación operada:







Los argumentos esgrimidos por el Gobierno para aprobar esta subida de tasas han sido principalmente dos: por un lado disminuir la litigiosidad actual que provoca grandes retrasos en la administración de justicia, llegando al colapso en algunos casos y, por otro, ayuda a sufragar el pago de la justicia gratuita.

Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere debemos señalar que es innegable que en los últimos años se ha producido un considerable aumento de la litigiosidad en España, en parte motivado por la coyuntura económica que atravesamos que ha supuesto un aumento exponencial de determinados procedimientos como, por ejemplo, los concursos de acreedores, las reclamaciones de cantidad civiles y laborales, los desahucios, o las reclamaciones por despido, entre otros muchos.

Este aumento del número de procedimientos judiciales no ha conllevado un correlativo aumento de medios ni de personal, lo que ha supuesto que la estructura de la administración de justicia en España, ya de por si obsoleta, se viera absolutamente desbordada.

Si bien es cierto que pueden existir pleitos “innecesarios” (entiéndase con la debida cautela el término) son los menos. El Consello da Avogacía Galega, en una carta remitida al Ministerio de Justicia, habla de la existencia de cierto abuso por los usuarios del beneficio de justicia gratuita sobre todo en el ámbito civil, lo que habría contribuido a aumentar el número de pleitos. Pero son, precisamente, los beneficiarios del sistema de justicia gratuita los que quedan excluidos del pago de las tasas.

En mi opinión la solución para aliviar los juzgados del aumento de asuntos a tramitar debe ir en la línea de una modernización de la administración de justicia. Es decir, dotarla de más personal y de un mayor número de medios, así como fomentar la eficacia en la utilización de los mismos.

Asimismo deben potenciarse otras instituciones de resolución extrajudicial de controversias, como el arbitraje o la mediación, para aliviar el trabajo de los órganos judiciales.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos esgrimidos por el Gobierno para justificar la subida de tasas, la financiación del sistema de justicia gratuita, hay que tener en cuenta que el porcentaje de gasto en justicia gratuita dentro del presupuesto destinado a justicia se sitúa alrededor de un 7 %.

No debe olvidarse que quienes realmente posibilitan la persistencia del sistema de justicia gratuita y quienes, en definitiva, lo “financian” son los letrados adscritos al mismo.

Los abogados que pertenecen a este sistema perciben una remuneración, en algunos casos, diez veces inferior a la que podrían percibir si el asunto lo llevasen como abogados de pago. Además tienen que hacerse cargo de numerosos gastos inherentes al servicio y que no son remunerados: teléfono, fotocopias, transporte… etc. Tampoco son indemnizados si, tras una mañana entera esperando en el  juzgado el juicio se suspende y deben volver otro día. En definitiva horas de trabajo y recursos invertidos no remunerados, lo que hace que la exigua remuneración ofrecida a los letrados por el sistema lo sea aun más.


Por tanto, entiendo que el argumento de la financiación del actual modelo de justicia gratuita no justifica, en absoluto, un aumento de las tasas de acceso a la jurisdicción.

Por el contrario, el aumento de estas tasas lo que supone es una flagrante vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción garantizado por nuestra Constitución.

Se trata de unas tasas fijas y que no atienden a la cuantía de lo reclamado por lo que pueden resultar desproporcionadas.  Piénsese, por ejemplo, en un pleito ordinario en el que se reclamen 6.200 € y en el que se obtenga una sentencia desestimatoria que obligue a interponer un recurso de apelación: las tasas ascenderían a la suma de 1.100 €, es decir casi un 18 % de lo reclamado.

Además de no atender a la cuantía de lo reclamado tampoco tienen en cuenta la capacidad económica de la persona que pretende interponer la acción.

Por tanto amén de vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción este modelo da lugar de facto al establecimiento de una gran desigualdad entre los ciudadanos ante la justicia, lo que se ha dado en llamar una justicia de ricos y otra de pobres, lo cual es contrario per sé al propio sistema judicial ante el cual todos los ciudadanos deben ser iguales.

Últimamente venimos escuchando en la ciudadanía quejas en torno a la política del Gobierno en lo que se refiere a la educación o a la sanidad públicas pero no ha trascendido casi a la opinión pública las consecuencias que conlleva el aumento de tasas estudiado, quizás debido al hecho de que el sistema de justicia español no goza de una buena reputación entre los justiciables y no se le presta la atención que debiera, lo cual es una de las razones por las que los sucesivos Gobiernos no han adoptado las medidas necesarias en materia de justicia y que han derivado en la situación actual.

Pero considerar el acceso a la justicia como un derecho ”menor” o situarlo en un segundo plano tanto por parte del Gobierno como de los ciudadanos es un gran error ya que es precisamente el acceso a los órganos judiciales el que nos permite ser capaces de tutelar el resto de derechos fundamentales de los que gozamos. De nada sirve confeccionar un ordenamiento jurídico garantista y que conceda al ciudadano una serie de derechos que le permitan desarrollarse como ser humano si después no puede tener plenas garantías para acceder a la tutela de los mismos a través de los órganos jurisdiccionales y en condiciones de igualdad.
                                                                                                                     

                                                                                                                                    José Ramón Oulego 

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